AMPARO DIRECTO 577/92. DANIEL VELA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Quinto En Síntesis Se Expresan Como Conceptos De Violación Los Siguientes
El desacato a las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque en contra del requerimiento no existe el recurso previo de interposición obligatoria y no hay ningún medio legal de defensa anterior al de inconformidad, pues lo obligó a efectuar el pago de esa cantidad, que estima indebida al desconocer su procedencia y ser un acto definitivo, según lo establecido en el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, en virtud de determinarle la cantidad líquida para pagar o hacer aclaraciones pertinentes por escrito. Además, podría sancionársele de no acatarlo y conlleva a no poder modificar el contenido de la cédula liquidatoria, al estimarse consentido el acto de autoridad.
Alega también que la definitividad en materia fiscal no atiende a la cantidad líquida que le pueda ser determinada por una autoridad a manera de crédito, sino que basta solamente que no exista medio legal de defensa de interposición obligatoria y previa para que su naturaleza sea definitiva, violándose en su perjuicio los artículo 38, fracción III y 202, fracción VI, interpretada a contrario sensu del código tributario.
Los conceptos de violación mismos que fueron estudiados en forma conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí resultan ser infundados.
Para una mejor comprensión del auto se estima pertinente señalar los siguientes antecedentes de la litis.
Mediante requerimiento número 0158 de cinco de octubre de mil novecientos noventa, el Instituto Mexicano del Seguro Social, otorgó a a DANIEL VELA, SOCIEDAD ANONIMA, un plazo no mayor de seis días, para que efectuara el pago de las cuotas obrero patronales, correspondientes al segundo bimestre e mil novecientos noventa, apercibido que en el caso de no hacerlo, se formularía la liquidación respectiva (foja 166).
Inconforme la obligada con esa determinación, hizo valer el recurso de inconformidad ante el Consejo Técnico de la mencionada institución, el cual en acuerdo 3135 del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa, lo desechó, sosteniendo que en ese momento el requerimiento formulado a la empresa, se trataba de actos que no tienen el carácter de definitivos (167).
Por tal motivo, la empresa ahora quejosa, interpuso recurso de revocación en contra de la resolución anterior (fojas 160) y el secretario de Consejo Consultivo Delegacional del Estado de México, mediante acuerdo número 3633/90 de quince de noviembre de mil novecientos noventa, declaró infundados sus agravios, toda vez que del requerimiento aludido, se advertía que se solicitó a la promovente que en un plazo no mayor de seis días que efectuara el pago de las cuotas obrero patronales, correspondientes al segundo bimestre de mil novecientos noventa, ante la Tesorería de la Delegación, funcionando en la Subdelegación de Ecatepec, utilizando para el efecto, las cédulas de liquidación que el instituto distribuye gratuitamente y se le previno, entre otras cosas, que de no hacerlo se le formularía la liquidación respectiva con los datos que el instituto recabara al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento para el pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social; por lo tanto, concluyó la mencionada autoridad, que el auto recurrido no es definitivo, por tratarse de un acto previo que daría lugar a otro y sería éste el que tuviera el carácter de definitivo y en consecuencia susceptible de impugnación (foja 180).
El citado acuerdo fue impugnado por la quejosa ante el Tribunal Fiscal Federal, el cual se resolvió mediante la sentencia que constituye el acto reclamado y se determinó en lo esencial, "los agravios tendientes a acreditar que el requerimiento número 0158 de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa, constituyen acto definitivo" resultan infundados, pues si el acto que pretendió impugnar la actora mediante el recurso de inconformidad, es un simple requerimiento, previo éste a cualquier acto definitivo determinante de obligaciones establecidas en cantidad líquida, por el que únicamente se concedió un plazo fijo para que efectuara el pago de las cuotas obrero patronales del bimestre segundo de mil novecientos noventa, sin que se contenga en dicho documento liquidación alguna por este concepto, ni se establezcan en el mismo las bases para determinarla en cantidad fija, ya que simplemente se hace mención en éste el apercibimiento de efectuar la liquidación respectiva en caso de incumplimiento, por tal motivo, es evidente que no tiene el carácter de definitividad que exige el numeral 274 de la Ley del Seguro Social, por lo que conforme a derecho se desechó la inconformidad.
Ahora bien, contra lo aducido por la quejosa debe decirse que los artículos 274 de la ley invocada, 17, 19 y 20 del Reglamento para el pago de Cuotas y Contribuciones del Seguro Social, respectivamente disponen:
"Artículo 274.- Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, ante el Consejo Técnico, el que resolverá lo procedente. El propio reglamento establecerá procedimientos administrativos de aclaración y los términos para hacerlos valer, sin perjuicio del de inconformidad a que se refiere el párrafo anterior. Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos."
"Artículo 17.- Cuando el patrón no hiciere el pago de las cotizaciones obrero patronales en los términos y plazos que señala el artículo 3o. de este reglamento, el Instituto, formulará en su defecto, la liquidación respectiva con los datos que tuviere o recabare al efecto. En igual forma se procederá en los casos en que el patrón no cumpliera la obligación de inscribirse o de inscribir a sus trabajadores y la inscripción se hubiera efectuado por el Instituto directamente o a instancia de alguno o algunos de sus trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo respectivo. La liquidación formulada en los términos de los párrafos anteriores se notificará al patrón para que, en un término de quince días hábiles, aduzca las aclaraciones debidamente fundadas que estime pertinentes y, para que en su caso, entere las cotizaciones adeudadas."
"Artículo 19.- Si dentro del plazo establecido por los artículos 16 y 17 de este reglamento, el patrón no formula aclaraciones, o éstas no desvirtúan las observaciones del Instituto ni efectúa el pago de los adeudos que resultan a su cargo se le girará una liquidación por el importe de éstos."
"Artículo 20.- Las liquidaciones formuladas por el Instituto, en los términos de los artículos 16 y 17 de este reglamento, constituirán el título del crédito respectivo a favor del Instituto y serán notificadas al patrón para que, en un plazo de veinte días de calendario, acuda a pagar su importe más los recargos correspondientes, o las recurra en los términos del artículo 133 de la ley."
En consecuencia, resulta correcto lo resuelto por la Sala responsable, en virtud de que conforme al artículo 274 de la Ley del Seguro Social procede el recurso de inconformidad únicamente contra actos definitivos y no contra cualquier acto, como lo indica la ahora quejosa.
Asimismo, de los artículos 17, 19 y 20 del Reglamento aludido se desprende que es facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social formular las liquidaciones de cuotas obrero patronales cuando el patrón no haya hecho pago de éstas, en los términos y plazos que señala el artículo 3o. del citado reglamento, concediéndose al patrón el derecho de hacer las aclaraciones que estime pertinentes y, en su caso enterar las cotizaciones adeudadas.
Así también, los preceptos en comento establecen el procedimiento a seguir para formular las liquidaciones de cuotas obrero patronales, para el caso de que el patrón deje de hacer las aclaraciones que estime pertinentes y el entero de las cotizaciones adeudadas y, por último, la forma de notificarle al patrón la exigibilidad de las mismas.
En el caso concreto, la empresa hoy quejosa, interpuso recurso de inconformidad en contra de un requerimiento, mediante el cual se le dio un plazo de seis días para efectuar el pago de las cuotas obrero patronales correspondientes al segundo bimestre de mil novecientos noventa y se le previno que en caso de no hacerlo se le formularía la liquidación correspondiente conforme al artículo 17 del citado reglamento; de donde se concluye que ese requerimiento no es un acto definitivo porque no se le está liquidando algún crédito que pueda ejecutarse en su contra sino se le está dando la oportunidad de acudir al Instituto demandado a realizar el pago motu proprio; y en todo caso, de no hacerlo, sería entonces cuando siguiendo el procedimiento previsto en el reglamento respectivo se emitirá la liquidación correspondiente.
De esta manera resulta pertinente concluir que la determinación contenida en dicho acuerdo, no puede estimarse por sí sola como un acto definitivo para efectos de la procedencia del recurso de inconformidad previsto por el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, porque los créditos no podrían hacerse exigibles hasta en tanto no se agotara el procedimiento que establece el artículo 17 del citado reglamento, y obraran en cantidad líquida las cuotas obrero patronales correspondientes a ese bimestre.
Por tal motivo, la determinación contenida en el acuerdo 158, no puede ser considerado como un acto definitivo, habida cuenta de que no obran en cantidad líquida las cuotas obrero patronales adeudadas y sólo constituye un requerimiento para que el patrón realice voluntariamente el pago de las mismas, apercibido que de no hacerlo se procedería a su liquidación; de ahí que, los mencionados conceptos de violación resulten infundados.
En apoyo a lo anterior, se cita la tesis publicada a fojas 106 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Parte, Tomo IX, febrero de 1992, Pleno y Salas que dice: "SEGURO SOCIAL, CUANDO ES DEFINITIVA UNA RESOLUCION DE CUOTAS OBRERO PATRONALES.- Conforme al artículo 17 del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Seguro Social, cuando el patrón no haga el pago de las cotizaciones obrero patronales, el Instituto formulará en su caso la liquidación respectiva con los datos que tuviere o recabare al efecto, la cual se notificará al patrón para que en un término de 15 días aduzca las aclaraciones pertinentes y de acuerdo con el artículo 19 del invocado reglamento, si transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior el patrón no formula esas aclaraciones, ni efectúa el pago de los adeudos que resultan a su cargo, se le girará una liquidación de tales adeudos. De lo anterior se sigue, que si transcurre un término de los 15 días, el Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentra facultado para hacer efectivo el apercibimiento de pago, emitiendo una liquidación con los datos consentidos por la quejosa, pero éste no adquiere el carácter definitivo, pues tal carácter lo tiene la liquidación contra la cual sí procede el recurso de inconformidad previsto en el artículo 274 de la Ley del Seguro Social."