AMPARO DIRECTO 5786/96. INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA JAS, S.A. DE .C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5786/96. INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA JAS, S.A. DE .C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

ÚNICO.-Este tribunal no es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

En términos de los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías directo procede contra sentencias definitivas, entendiéndose por tales las que deciden el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas; o bien, contra resoluciones que pongan fin al juicio, entendiéndose por éstas las que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

Ahora bien, en el caso, se reclama la resolución dictada por el presidente de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el expediente R.A.1084/96-1158/96, con la que desecha el recurso de apelación propuesto en contra de la resolución dictada el treinta y uno de mayo del mismo año, por la Tercera Sala del referido Tribunal Contencioso.

Conforme a lo anterior, cabe estimar que el acto reclamado no es una actuación que pone fin al juicio de nulidad del cual deriva, pues únicamente se dispone desechar por extemporáneo un recurso de apelación; y, por ende, la litis en el juicio de garantías se constriñe a determinar la legalidad del referido desechamiento; por lo cual este tribunal no resulta competente para conocer del asunto, sino un Juez de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por no actualizarse la hipótesis de los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo.

No constituye obstáculo a la consideración alcanzada, el auto de Presidencia por el cual se admitió el asunto, en virtud de que dicho proveído no obliga al tribunal cuando actúa en forma colegiada.

Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver los expedientes DA-2888/93, DA-516/95 y DA-1856/95, por acuerdos de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco y dieciséis de agosto del mismo año, respectivamente.