AMPARO DIRECTO 58/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 58/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

Por Su Parte Manifestó

"Su careada es la que se refiere en su declaración, como ... al momento en que se iba a hacer el trato de la compra y venta del carro, y que inclusive la declarante le pidió a su careada una identificación, pero que ella decía que no la tenía en su bolso, y que se esperara unos días más para hacer el cambio de propietario ya que llorando su careada le decía que su suegra acababa de fallecer, y fue por eso que la declarante le tuvo consideración, y acordaron aplazar varios días más para el cambio de propietario y que desea que le paguen lo que la declarante perdió, y que la compra y venta del vehículo siempre lo hizo con su careada ... nunca vio a ningún otro muchacho ya que todo el trato lo hizo con su careada, siendo lo que desea manifestar. Con lo, se dice, que a la declarante en la Ministerial, en el grupo Halcón, junto con su careada, le mostraron a otras dos personas, a los cuales nunca había visto, siendo todo lo que desea manifestar." (foja 324 vuelta).

Tales medios de prueba reseñados fueron ponderados por el Magistrado responsable, adminiculados y relacionados entre sí, en términos de los artículos 310, 311, 314, 319, 321, 322, 323, 324, 325, 326 y 327 del Código de Procedimientos Penales del Estado, de manera que atinadamente los consideró eficaces y suficientes para tener por acreditados los delitos de robo equiparado que tipifican las fracciones II y III del artículo 365 bis del Código Penal del Estado, pues consideró que demostraban que el día veintiséis de enero del año dos mil uno, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que se mencionan en la sentencia reclamada, la quejosa y otro, enajenó un vehículo que estaba reportado como robado, esto es, vendió el vehículo de la marca Chrysler, Neón, modelo 2000, color gris plata, placas de circulación ... del Estado, número de serie ... a la persona de nombre ... en la cantidad de ciento veintinueve mil pesos. Asimismo, que el día quince de febrero del año dos mil uno, al llevar a cabo la detención de la quejosa ... poseía un vehículo que estaba reportado como robado, esto es el de marca Chevrolet, tipo Camaro, modelo 1997, color rojo, placas de circulación ... del Distrito Federal, número de serie ... el cual conducía por las calles de Capitán de Montemayor y Paseo de la Reforma de la colonia Residencial Mederos en esta ciudad.

Ahora bien, la apreciación de las pruebas hecha en la sentencia reclamada, es acorde con las constancias de autos y no pugna con las reglas de su valoración ni con los principios rectores de la lógica, pues efectivamente dicho acervo probatorio realmente demuestra que la aquí quejosa ... es la persona que el día veintiséis de enero del año dos mil uno, enajenó un vehículo reportado como robado; y el día quince de febrero de ese mismo año poseyó otro vehículo, también reportado como robado, el cual conducía al momento de ser detenida.

Efectivamente, todo lo anterior se acredita con la confesión de la quejosa rendida ante el agente del Ministerio Público, en la que admitió haber enajenado el vehículo marca Chrysler, tipo Neón, y haber poseído el vehículo Chevrolet, Camaro que se describen en autos y que estaban reportados como robados.

Dicha confesión no se encuentra aislada, sino corroborada con: a) Las declaraciones de ... quien señaló a la quejosa como la persona que le vendió el vehículo Chrysler, tipo Neón; b) Declaraciones de los agentes de la Policía Ministerial del Estado ... quienes coinciden en señalar que al llevar a cabo la detención de la quejosa, ésta conducía el vehículo marca Chevrolet, Camaro, descrito en autos, el cual estaba reportado como robado; c) Declaración ministerial de su coacusado ... en la cual manifestó que tenía conocimiento que los vehículos descritos con anterioridad, asegurados en esta causa, eran robados, y el de marca Dodge, tipo Neón, lo vendió ... quien para evitar reclamaciones, se ostentó con el nombre de ... en la cantidad de ciento veintinueve mil pesos, a una persona de nombre ... operación que se llevó a cabo afuera del Hospital San José de esta ciudad y por la cual le participó a la quejosa la cantidad de cinco mil pesos moneda nacional; d) Los reportes de robo de los dos vehículos descritos con anterioridad y la fe ministerial de ambos.

Tales medios de prueba, adminiculados entre sí, acertadamente llevaron a la autoridad responsable a la convicción de que la ahora quejosa es penalmente responsable en la comisión de los delitos de robo equiparado, previstos en las fracciones II y III del artículo 365 bis del Código Penal del Estado.

En otro orden de ideas, alega la impetrante que la fracción III del artículo 365 del Código Penal del Estado se refiere a cuando se trata de varios vehículos y no de uno como en el caso. Argumento que pretende apoyar en el criterio que dice han sustentado las Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, en especial la Sexta Sala en el toca de apelación en definitiva número 129/01, en el que se establece: "No se acredita legalmente la existencia del delito equiparable al robo que prevé la fracción tercera del artículo 365 bis del código punitivo en vigor. La fracción III del citado artículo 365 bis del código de referencia, textualmente establece: ‘También se equipara al delito de robo ... al que: Detente, posea o custodie ilegítimamente vehículos robados’, sin embargo, en la especie, nos encontramos que se trata de un solo vehículo y no vehículos como lo refiere la citada fracción, por lo que en estricta observancia del artículo 14 constitucional, que en su párrafo tercero prohíbe imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trate, debe decirse que en autos no se surten los elementos de la fracción III del aludido dispositivo legal resultando totalmente erróneo el razonamiento del inferior, al acreditar la existencia del ilícito que nos ocupa, con base en el artículo 366 del código represivo en vigor, toda vez que en la presente causa se le instruye al acusado un proceso por el ilícito de equiparable al robo y no robo como lo señala el aludido precepto 366.".

Contra lo que aduce la quejosa, la responsable no violó en su perjuicio la garantía que consagra el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, ya que correctamente ubicó la conducta antisocial que se le imputa, para efectos de su punición, en las hipótesis previstas en las fracciones II y III del artículo 365 bis del Código Penal del Estado y estimó comprobados los delitos de robo equiparado a que se refieren ambas fracciones, así como la responsabilidad de la quejosa en su comisión, según quedó determinado en líneas que anteceden.

Además, el criterio de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado que invoca, ha sido superado por el de este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal, quien al respecto ha sustentado la tesis siguiente:

"ROBO, DELITO EQUIPARABLE AL. ARTÍCULO 365 BIS, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. SE COMETE POR QUIEN DETENTE, POSEA O CUSTODIE, ILEGÍTIMAMENTE, UNO O VARIOS VEHÍCULOS ROBADOS. En la exposición de motivos de la iniciativa de reformas al mencionado ordenamiento legal, en cuanto a la adición del referido precepto, se consideró el hecho de que en la entidad había aumentado el robo de vehículos, el desmantelamiento de éstos y la comercialización de sus partes, la enajenación y el tráfico de aquéllos o de éstas, la alteración de los documentos o de los números de serie que permiten la identificación de los automotores, así como la utilización de esas unidades motrices en la comisión de otros antisociales. Por tanto, del uso reiterado dentro de las diversas fracciones que componen el dispositivo legal en cuestión, de la expresión algún o algunos vehículos robados, la diversa, con vehículo o vehículos robados, o la otra, el o los vehículos robados, se desprende que las conductas ilícitas que contempla tal precepto pueden ocurrir con un vehículo o con varios; si bien la fracción III del numeral citado alude a ‘vehículos robados’ y ‘vehículo robado’, esto no significa que no constituya un ilícito aquella conducta que implique la detentación, posesión o custodia ilegítima de un solo automotor, por virtud de que la razón o el motivo que provocó la instauración de ese dispositivo legal fue la necesidad de condenar el hurto de vehículos, así como la detentación, posesión o custodia ilegítima de tales bienes, igual si se trata de uno o de varios."

Luego, no es cierto que en el caso se le haya aplicado a la peticionaria de amparo, una pena por simple analogía y mayoría de razón, pues la que le fue impuesta está decretada en una ley exactamente aplicable a los delitos de que se trata.

Por otra parte, alega la quejosa que no ha cometido delito alguno porque su actividad consistió en ser una intermediaria en la venta del automóvil Neón, del cual ignoraba su procedencia, que tal actividad la realizó como un favor al hermano de una persona con la cual tiene amistad íntima sentimental; que al momento de llevar a cabo la operación de venta del citado vehículo, no exhibió documento con el que pretendiera identificarse con el nombre de la propietaria que aparece en la factura del mismo.

Lo anterior carece de eficacia jurídica, pues al respecto sólo existe el dicho de la quejosa, que se desvirtúa con lo declarado por ... quien en sus declaraciones ministeriales señaló que por medio de un anuncio publicado en el periódico El Norte de esta ciudad, se enteró de la venta del vehículo Neón, por lo que marcó el teléfono ... y le contestó ... quien le dijo que efectivamente estaban vendiendo un vehículo y después de ponerse de acuerdo realizaron la operación de compra venta afuera del Hospital San José de esta ciudad, ya que ... le dijo que tenía a su suegra enferma; que la factura estaba a nombre de ... y ésta le manifestó que el cambio de propietario lo harían después porque su suegra acababa de fallecer, que pasaron ocho días y la vendedora no se comunicó con ella, por lo que acudió al domicilio que le había proporcionado en donde le informaron que ahí no vivía, que solamente había rentado un cuarto, por tres o cuatro días, el cual nunca habitó. Además en el careo celebrado entre la quejosa y ... ésta señaló a la quejosa como la persona que le vendió el vehículo Neón y que se hizo llamar como ... que inclusive le pidió una identificación pero que la quejosa le dijo que no la tenía en su bolso.

Asimismo, la quejosa al rendir su declaración ministerial admitió que cuando se entrevistó con la compradora del vehículo Neón, se identificó como ... y que ... le dio $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.) por la venta del referido vehículo.

De todo lo anterior, es obvio que la quejosa tenía conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo objeto de la venta.

También aduce la impetrante que el vehículo Camaro que tripulaba el día de su detención es propiedad de ... quien le pidió que lo condujera a determinado lugar, que ignoraba la procedencia ilícita de dicho vehículo, que nunca ha robado vehículos de ninguna naturaleza, enajenado, comercializado, traficado ni menos detentado.

Lo alegado por la impetrante en el sentido de que conducía el vehículo Camaro porque ... le pidió que lo condujera a determinado lugar, se contradice con lo señalado por este último en el careo que tuvo con la quejosa, pues ahí manifestó que el vehículo Camaro se lo prestó a la quejosa porque ésta le comentó que tenía que ir a comprar unas cosas a una tienda denominada Oxxo.

En cuanto a lo que alega la impetrante en el sentido de que nunca ha robado vehículos, tal circunstancia deviene inatendible, pues ese ilícito no se le imputa en la sentencia reclamada. Por lo demás, contrario a lo que sostiene y de acuerdo a lo narrado en líneas que anteceden, quedó demostrado que sí enajenó un vehículo robado y poseyó otro también reportado como robado.

Por último, en lo que atañe al capítulo de la individualización de la pena, la quejosa no formula concepto de violación ni este órgano colegiado advierte deficiencia de la queja que suplir en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues el juzgador de segunda instancia la consideró de una peligrosidad mínima y aplicó la condena mínima que no puede resultar violatoria de garantías.

Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 247 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 140, Tomo II, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice:

"PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS.-El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido."

En este orden de ideas, se concluye que la sentencia reclamada no viola en perjuicio de la quejosa sus garantías individuales, en consecuencia, lo que procede es negar la protección constitucional que solicita.

Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracción VI, de la Constitución Federal; 76 a 78, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto que reclama de la Magistrada de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, establecido en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: Lucio Antonio Castillo González, Ramón Ojeda Haro y María Luisa Martínez Delgadillo (ponente).