AMPARO DIRECTO 584/2009. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
I Para La Esposa O Concubina Del Pensionado El Quince Por Ciento De La Cuantía De La Pensión
"II. Para cada uno de los hijos menores de dieciséis años del pensionado, el diez por ciento de la cuantía de la pensión. ..."
Por su parte, los artículos 1 y 3 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrante del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato de trabajadores, son del tenor siguiente:
"Artículo 1. El Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los trabajadores del instituto es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgos de trabajo.
"Las jubilaciones o pensiones que se otorguen conforme al presente régimen comprenden, respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del instituto."
"Artículo 3. El complemento a que se refiere el artículo 1, estará constituido por la diferencia entre el alcance que corresponda conforme a la Ley del Seguro Social, considerando asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales y el que otorga el presente régimen."
En ese contexto, de una interpretación gramatical y teleológica del precepto de la Ley del Seguro Social transcrito, se advierte que las asignaciones familiares únicamente se conceden a los beneficiarios del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, por lo que para la procedencia de su pago se requiere que el pensionado disfrute necesariamente de cualquiera de éstas, excluyendo cualquier otra.
Ahora bien, de una interpretación armonizada de dicho precepto con lo establecido por los diversos 1 y 3 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, integrante del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, se puede establecer que los trabajadores del citado instituto, al tener un doble carácter (como asegurados y empleados), gozan de un régimen de jubilaciones y pensiones distinto, nacido de la negociación entre las fuerzas del capital y de la producción, en el cual se establece un régimen de separación con mayores prerrogativas; sin embargo, por disposición propia del pacto colectivo, tal estatuto complementa el plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, esto únicamente tratándose de los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte, ampliando la protección respecto de los riesgos de trabajo, estableciendo que el complemento se constituirá con la diferencia entre el alcance que corresponda conforme a la Ley del Seguro Social, considerando asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales y el que otorga el régimen.
De lo anterior se deduce que, los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se jubilen por años de servicio, no pueden gozar del pago de asignaciones familiares o ayudas asistenciales, en tanto que se encuentran excluidos en forma tácita, al no haber sido incluidos dentro de las categorías pensionarias que sí pueden disfrutar de tales conceptos, ni en la Ley del Seguro Social, ni en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrante del contrato colectivo de trabajo.
En ese sentido, si la Junta del conocimiento, al valorar los medios de prueba ofrecidos por las partes, estimó que con la confesional expresa del demandado en el escrito de contestación y los comprobantes de pago de jubilación, se acreditaba que el actor ********** estaba jubilado por años de servicio por el instituto demandado desde el dieciséis de mayo de dos mil uno, atento al contenido de los artículos 1 y 3 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrante del contrato colectivo de trabajo, en relación con el artículo 164 de la Ley del Seguro Social, resulta improcedente la acción ejercitada por el demandante en cuanto al pago de asignaciones familiares por su matrimonio con ********** y el aguinaldo correspondiente, ello en razón de que éstas únicamente se conceden a los beneficiarios del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada y, si el actor no se encuentra en ninguno de esos supuestos, resulta contraria a garantías la interpretación efectuada por la Junta.
De ahí que el actor no tenga derecho al pago de esas prestaciones, puesto que no fue pensionado por uno de esos riesgos protegidos por la ley en cita, sino que su jubilación la obtuvo por cumplir un determinado número de años de servicio conforme a lo establecido en el régimen referido; por lo que no le asiste el derecho a recibir el pago de las asignaciones familiares que establece el artículo 164 de la Ley del Seguro Social abrogada.
Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, registrada con el número IV.3o.T.238 L, cuyos rubro y texto son:
"-De la interpretación literal y teleológica del artículo 164 de la Ley del Seguro Social abrogada, se advierte que las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederán únicamente a los beneficiarios del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, de acuerdo con las reglas establecidas en dicho numeral. En esta tesitura, si el trabajador no fue pensionado por alguno de los supuestos previstos en el citado numeral, sino que fue jubilado conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, integrante del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, es inconcuso que no le asiste el derecho a recibir el pago de la aludida prestación."(2)
Asimismo, cabe precisar que el Instituto Mexicano del Seguro Social claramente señaló en su contestación que no procedía el pago de lo reclamado con fundamento en la Ley del Seguro Social, y en los preceptos 1 y 3 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrante del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre el citado organismo y su sindicato de trabajadores, y ello era suficiente para que la responsable se avocara al análisis de la procedencia de la acción ejercitada, puesto que las Juntas tienen la obligación de examinar en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, la procedencia de la acción, con independencia de que no se hayan opuesto excepciones, de acuerdo con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, y la tesis de jurisprudencia emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual señala:
"ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.-Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si encuentran que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas."(3)
De las anteriores consideraciones, procede conceder al Instituto Mexicano del Seguro Social el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo en el que reiterando las consideraciones que no fueron materia de estudio en la presente instancia constitucional, siguiendo los razonamientos vertidos en la presente ejecutoria, considere improcedente el reclamo del actor en cuanto al pago de asignaciones familiares demandadas.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra el acto y la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos señalados en la parte final del último considerando de esta resolución.