AMPARO DIRECTO 584/2009. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 584/2009. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Sextolos Argumentos Contenidos En El Único Concepto De Violación Son Fundados

En la demanda laboral, el actor ********** reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago de asignaciones familiares en los términos de lo dispuesto por la Ley del Seguro Social anterior y conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo, la incorporación a la cuantía que actualmente recibe por concepto de jubilación por años de servicios de los conceptos 32 y 33 que son integradoras del salario, el pago de aguinaldo correcto, incluyendo la diferencia por la no aplicación de los conceptos antes referidos, así como el aguinaldo derivado de la obligación de pagar asignaciones familiares y devolución de las cantidades descontadas de la cuantía de la pensión como concepto 351.

El instituto demandado, al producir su contestación a la demanda, esencialmente, sostuvo la improcedencia del pago de asignaciones familiares, toda vez que no se le corrió traslado con documento alguno mediante el cual se acredite tener persona alguna registrada como beneficiaria; opuso la excepción de cosa juzgada, aduciendo que el tribunal obrero absolvió de su pago, que el actor carece de acción y derecho para reclamar el pago de las asignaciones familiares en los términos de lo dispuesto por la Ley del Seguro Social anterior, y conforme al hipotético derecho que se deriva del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social y, transcribió el contenido de los artículos 1 y 3; que era improcedente y el actor carecía de acción y derecho para reclamar el pago de los conceptos 32 y 33; estímulos de asistencia y puntualidad al salario base de la cuantía básica de las pensiones y jubilaciones por años de servicio, así como que resultaba improcedente el pago correcto de aguinaldo, por incluírsele la supuesta diferencia que le corresponde por la no aplicación de los conceptos 32 y 33 referidos, así como el aguinaldo derivado de la supuesta obligación de pagar asignaciones familiares; que existe oscuridad en el reclamo, ya que no señala la cuantía que actualmente percibe ni la que dice debería percibir y que ello lo deja en estado de indefensión; que era improcedente que el demandante pretendiera obtener una declaración judicial del tribunal de trabajo en el sentido de que los impuestos tales, como el impuesto sobre producto del trabajo (ISPT), o impuesto sobre la renta (ISR), generados a partir de prestaciones accesorias de aguinaldo mensual, aguinaldo anual y fondo de ahorro las deba de pagar íntegramente el Instituto Mexicano del Seguro Social a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Servicio de Administración Tributaria, ello porque se trata de trabajadores jubilados o pensionados y no de trabajadores activos, por lo que no es patrón del actor, ya que no presta más servicios subordinados al instituto y, por último, hizo valer las excepciones de falta de acción y carencia de derecho, pago correcto, plus petitio, prescripción, oscuridad, competencia, falta de legitimación del actor e improcedencia de la vía.

En el laudo reclamado, la Junta responsable condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social, al pago de asignaciones familiares y devolución de cantidades descontadas de la cuantía de la pensión bajo el concepto 351, a partir del dieciséis de abril de dos mil seis, y lo absolvió respecto del resto de las prestaciones reclamadas.

En efecto, resulta fundado el único concepto de violación vertido por el instituto quejoso, en el que esencialmente aduce que la autoridad responsable viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica y lesiona sus intereses, al dejarlo en un estado de indefensión, porque dicta un laudo contrario a derecho en el que se realiza un examen defectuoso e ilegal de los artículos 1 y 3 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que se encuentra inserto en el Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social del bienio 1999 al 2001, ya que pretende fundar su consideración en un ordenamiento legal que no tiene el alcance que pretende darle y no guarda relación con la litis planteada y porque de la lectura de los artículos 1 y 3 del citado régimen, en el que se encuentra el actor, se desprende literalmente que sólo en los casos de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte en riesgos de trabajo, se crea una protección más amplia que complementa el plan de pensiones establecido en la Ley del Seguro Social, y que ello encuentra sustento en la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado de rubro: "" y que por ello es evidente que las personas que se encuentran jubiladas por años de servicio en el Instituto Mexicano del Seguro Social no se encuentran en el supuesto que establece la ley para gozar de las asignaciones familiares y/o ayuda asistencial, lo cual constituye la causa de pedir a que se refiere la jurisprudencia P./J. 68/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es del tenor siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."(1)

Los argumentos antes sintetizados son fundados, ello porque resulta contraria a derecho la interpretación que del artículo 164 de la Ley del Seguro Social anterior y de los diversos 1 y 3 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, integrante del contrato colectivo de trabajo existente entre el instituto demandado y su sindicato de trabajadores, realiza la Junta responsable, ya que de la interpretación literal y teleológica del artículo 164 de la Ley del Seguro Social abrogada, se advierte que las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederán únicamente a los beneficiarios del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, de acuerdo con las reglas establecidas en dicho numeral y si el trabajador no fue pensionado por alguno de los supuestos previstos en el citado numeral, sino que fue jubilado conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, integrante del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, es inconcuso que no le asiste el derecho a recibir el pago de la aludida prestación.