AMPARO DIRECTO 5841/93. SAMUEL VARGAS CASAÑAS Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5841/93. SAMUEL VARGAS CASAÑAS Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Terceroel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

Le asiste razón a los peticionarios de garantías, por cuanto alegan que la Junta responsable indebidamente consideró que aún cuando sus contratos de trabajo quedaron firmes, sin embargo no se les puede aplicar la cláusula 32 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones obrero patronales en Petróleos Mexicanos, fundándose en que esta cláusula señala que sólo es aplicable a los trabajadores de planta y dado que aquéllos con ninguna de sus pruebas acreditaron tener tal categoría, procedía la absolución de las prestaciones accesorias reclamadas, sin tomar en cuenta que en el caso el aludido argumento no formó parte de la litis, ya que del escrito de contestación a la demanda, no se advierte que se hubiera opuesto como excepción, sino que únicamente se controvirtió la antigüedad generada por los ahora quejosos; que con lo anterior, la autoridad laboral introdujo elementos ajenos a la litis.

Para llegar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que de la lectura del escrito de contestación a la demanda, agregado a fojas 21 a 34 del expediente laboral, se aprecia que es cierto como se alega, que el demandado en ningún momento se excepcionó en el sentido de que fuera improcedente la prestación reclamada con fundamento en la cláusula 32 del pacto colectivo debido a que no es aplicable a los actores, por no tener el carácter de trabajadores de planta, concretándose a alegar que la reclamación es improcedente porque la rescisión del contrato individual de trabajo de los demandantes no había quedado firme, en razón de haber sometido su caso a la decisión de los tribunales de trabajo y que aún suponiendo que se considerara procedente para el pago de la prima de antigüedad, debía tomarse como base el salario ordinario que se precisó en el hecho tres del escrito de contestación a la demanda.

Así las cosas, si las razones en que se apoyó la autoridad laboral, no formaron parte de los puntos controvertidos, no había razón para introducirlos al juicio, lo que es acorde con el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos los amparos directos 8161/92 y 9401/92 los días veinte de agosto y uno de octubre de mil novecientos noventa y dos, promovidos respectivamente, por Pedro Alvaro Velázquez y otros y Abraham Castellanos Oralia y otros, cuyo texto es como sigue: "LITIS, CUESTIONES AJENAS A LA.-Al no formar parte de los puntos controvertidos determinada cuestión, no hay razón alguna para analizarla en el laudo.".

En consecuencia, sin necesidad de estudiar los restantes conceptos de violación, procede conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, condene al pago de la reclamación formulada con fundamento de la cláusula contractual de que se hizo mérito reiterando los aspectos que no fueron materia de este juicio constitucional.