AMPARO DIRECTO 585/2002. ALFREDO ORTIZ REYES.
Fecha: 01-Ene-1917
Son Esencialmente Fundados Los Demás Argumentos
La autoridad absolvió del pago de veinte días de sueldo por cada año de servicios, limitándose a tachar de improcedente la prestación, pues estimó que el actor no se hallaba dentro del supuesto previsto en el artículo 95 de la legislación burocrática local, ni en las hipótesis de los numerales 49, 52 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, citando, para ello, la jurisprudencia con el rubro: "INDEMNIZACIÓN DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, PROCEDENCIA DE LA.", emitida por la entonces Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En principio, debe tomarse en cuenta que la litis quedó establecida en el sentido de que "corresponde a la parte demandada soportar la carga de la prueba, debiendo desvirtuar el despido que arguye el actor".
En tales condiciones, habiendo correspondido la carga probatoria a la demandada para que acreditara el despido injustificado, conforme a lo considerado por la responsable, y si la enjuiciada no desvirtuó la citada ruptura, opera lo ordenado en la última parte del artículo 95 del código de la materia, el cual, en lo conducente, informa: "... el servidor público podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas y tendrá derecho a que la institución pública lo indemnice con el importe de tres meses de sueldo y 20 días por cada año devengado cubriéndole las prestaciones a que tenga derecho.".
Lo anterior es así por disposición expresa de lo ordenado en el artículo 96 de la ley burocrática local que establece: "Cuando el servidor público considere injustificada la causa de la rescisión de la relación laboral, o bien, decida rescindirla con fundamento en el artículo anterior, podrá demandar ante el tribunal que se le cubra la indemnización a que dicho artículo se refiere o, en el primer supuesto, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba.".
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el despido como el acto por medio del cual el patrono separa al trabajador de su empleo, rescindiendo unilateralmente el contrato de trabajo (Semanario Judicial de la Federación, página 125, Volumen XII, Sexta Época, Cuarta Sala).
Según se advierte, la rescisión constituye la ruptura del contrato laboral o de la relación de trabajo por una de las partes, basándose en la indebida conducta de la otra; por tanto, si la rescisión la efectúa el patrón es un despido, y la injustificación de éste dependerá, precisamente, de la inexistencia de alguna de las causales previstas en el artículo 93 de la ley en cita.
Consecuentemente, debe estimarse que en el señalado numeral 96 de la legislación estatal, está contemplada la hipótesis de un despido injustificado por parte de la institución, no sólo la rescisión del vínculo de trabajo sin responsabilidad para el servidor, como equivocadamente lo estimó la autoridad, y ello deriva en que se actualice lo dispuesto en la última parte del artículo 95 de la ley en cita, a cuyo tenor, el empleado podrá solicitar su indemnización con el importe de tres meses de salario y veinte días por cada año devengado, lo que a su vez significa que sí es posible condenar a lo pretendido.
En este orden de ideas, fue indebida la conducta de la autoridad al absolver del pago de veinte días por cada año de servicios, aduciendo que el actor no se encontraba dentro de los supuestos del dispositivo 95 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y, por tanto, carece de aplicación al caso la jurisprudencia dictada por la entonces Cuarta Sala de nuestro más Alto Tribunal de la República, en la cual se apoyó el laudo, porque ésta se refiere a la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento legal que no resulta aplicable al caso, por existir disposición expresa en la ley burocrática local.
Es aplicable, en lo conducente, la tesis aislada de este Tribunal Colegiado, número TC026221.9LA1, la cual informa:
"-De la interpretación sistemática de los numerales 92, 93, 94, 95 y 96 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, se deduce, que al constituir la rescisión laboral la ruptura del contrato por una de las partes, basándose en la conducta indebida de la otra, es decir, por incurrir el actor en alguna causa de las previstas en el artículo 93, o bien, por motivos imputables al patrón, en cuya circunstancia si éste la efectúa es un despido y su injustificación derivará de la inexistencia de alguna causa de las enunciadas en el citado numeral, empero, si el servidor público considera injustificada la causa de rescisión del vínculo contractual, estará en posibilidad, al momento de formular su libelo inicial de demandar, a su elección, la reinstalación en el trabajo desempeñado o la indemnización, supuesto este último que conlleva a la ruptura del nexo laboral. Luego entonces, si el accionante decide dar por terminada la relación de trabajo al derivar ésta de la rescisión del contrato, por motivos imputables al patrón (despido injustificado), no es válido el pronunciamiento que la emisora haga de absolver a la empleadora del pago de veinte días devengados, argumentando que el accionante no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 95 del ordenamiento burocrático local, si precisamente por la acción ejercitada (indemnización constitucional) ha dejado de subsistir el nexo contractual y, por tanto, es posible condenar a lo pretendido."
En las condiciones apuntadas, el acto reclamado es violatorio de garantías y se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que la autoridad lo deje insubsistente y, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, dicte otro, en el cual determine que cuando se advierte la existencia del despido injustificado aducido por el actor, como es el caso, sí es posible condenar al pago de veinte días de salario por cada año de servicios, y resuelva lo que corresponda.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 103 y 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo; y 35, primer párrafo, 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Alfredo Ortiz Reyes, para el efecto precisado en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria, en contra de actos del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, consistente en el laudo de treinta de abril de dos mil dos, dictado en el expediente número 1158/2001.
Notifíquese; y con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados Alejandro Sosa Ortiz, Fernando Narváez Barker y José Luis Guzmán Barrera, siendo relator el último de los nombrados.