AMPARO DIRECTO 586/96. LORENZO GARRIDO TELLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 586/96. LORENZO GARRIDO TELLEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Sexto Son Infundados Los Conceptos De Violación

El quejoso sostiene que las declaraciones de la denunciante Rosa Vázquez Vázquez y de la agraviada María Vázquez Silia, carecen de apoyo legal, ya que en el proceso de origen no se ofrecieron las periciales en psiquiatría o neurología, para a través de éstas demostrar que la agraviada se encontraba mal de sus facultades mentales, habida cuenta que los estudios clínicos psicológicos que se le practicaron no reúnen los requisitos establecidos por el artículo 100, fracción I, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla.

Al respecto, debe indicarse que si bien el artículo 100 en su fracción I del cuerpo legal citado previene que tratándose de dictámenes y certificados médicos de legistas, en el Distrito Judicial de Puebla dos médicos harán los reconocimientos que sean necesarios; sin embargo, dicho precepto no debe interpretarse aisladamente, sino en forma correlacionada con los demás numerales de la propia Ley. Así, el diverso 137 de la referida ley adjetiva penal previene que los peritos que emitan su dictamen serán dos o más, pero bastará uno cuando sólo éste pueda ser habido, cuando haya peligro en el retardo o en el supuesto de que sea de poca importancia el caso.

Bajo ese tenor, la regla general es que todo dictamen debe estar apoyado por lo menos en dos peritos, pero es válida la opinión de uno solo de ellos cuando éste solamente sea habido o en los demás casos citados; pero en todos los supuestos la prueba pericial debe ser analizada por el juzgador de acuerdo con su facultad discrecional de conformidad con los artículos 136 a 144 y 200 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla.

En el caso concreto, a fojas cuarenta y tres frente y vuelta del proceso de origen se aprecia el dictamen psicológico emitido por el licenciado en psicología Manuel Galván Castañeda, perito adscrito a la Agencia Especializada en Delitos Sexuales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, en el que se concluyó que la agraviada María Vázquez Silia de veinte años de edad presenta "retardo mental"; con lo que se acredita que dicha ofendida presentaba un padecimiento en sus facultades mentales que por sí mismo le imposibilitaba a resistir la cópula sexual de que fue objeto. En tal virtud, puede establecerse que dicho dictamen pericial merece plena eficacia probatoria por no haber sido impugnado en el proceso de origen y no existir por ende algún dato en su contra, tomando en consideración que el sentenciado no hizo uso del derecho de nombrar perito de su parte, conformándose por ende con el resultado de ese dictamen psicológico; esto de conformidad con las jurisprudencias números J/15/9a., y J/47/9a. de este Tribunal Colegiado, así como al tenor de la tesis sustentada por este propio órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 431/92, 184/95, 278/95 y 206/96, que respectivamente dicen: "PERITOS. DICTAMENES NO OBJETADOS.- Si el dictamen del perito nombrado por el Ministerio Público no fue objetado en su oportunidad por el reo, quien no hizo uso del derecho que le da la ley de nombrar perito por su parte sin necesidad de que se le prevenga, debe concluirse que no existe violación por el hecho de tomarlo en consideración"; "PERITAJES RECLAMADOS EN EL AMPARO, NO IMPUGNADOS ANTE EL JUEZ NATURAL.- Es improcedente el concepto de violación constitucional por irregularidades sustantivas o adjetivas del dictamen pericial valorado en sentencia reclamada, si dicho peritaje no fue legal y oportunamente impugnado ante el Juez natural"; y, "PRUEBA PERICIAL. DICTAMENES NO OBJETADOS.- Si durante la sustanciación del procedimiento el reo no impugnó un dictamen pericial, es inconcuso que la falta de actividad procesal de su parte, revela su consentimiento con relación al expresado dictamen."

Es conveniente dejar precisado que la ley no exige como requisito indispensable para acreditar el retraso mental de una persona o el padecimiento de sus facultades mentales, el desahogo única y exclusivamente de la prueba pericial en psiquiatría o neurología, pues si bien un perito en psicología tiene conocimientos suficientes para dictaminar el estado de incapacidad mental de una persona, debe tenerse en consideración que ese estado de anormalidad psicológica mental es fácilmente cognoscible a través de los sentidos por cualquier individuo sin necesidad de ser perito en la materia. Además, no debe perderse de vista que en la especie el dictamen en psicología antes referido se corrobora con el dictamen médico ginecológico practicado a la agraviada por la perito Consuelo de la Rosa Morales, adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, que obra a fojas cuarenta y dos frente y vuelta, con el estudio victimológico que consta de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y cinco, así como con lo asentado por el agente del Ministerio Público, en que se hizo constar y asienta que la sujeto pasivo del delito presenta dificultades para articular palabras y para expresar correctamente sus ideas, por lo que en última instancia, según se señaló con antelación, quedó a cargo del hoy quejoso demostrar a través de la pericial correspondiente que la agraviada se encontraba en perfecto estado de salud mental y psicológico, lo que no hizo.

Por otra parte, debe indicarse que es verdad que en la diligencia de careos tanto la denunciante como la ofendida al tener frente a ellas al sentenciado, se retractaron de las imputaciones hechas en contra de ésta en sus primeras declaraciones; sin embargo, tales retractaciones carecen de eficacia por no encontrarse fundadas y corroboradas con otros datos, a más de ser inverosímiles habida cuenta que la pasivo dijo desconocer a su careante, siendo que éste al rendir su preparatoria mencionó que tanto ella como su madre vivieron en su casa por un año y que por ello sabia quiénes eran; además, Rosa Vázquez Vázquez expresó en dicha diligencia de careos que el día anterior se enteró que había sido otra persona quien le impuso la cópula sexual a su hija porque trató de abusar sexualmente de ella nuevamente, lo que nunca refirió María Vázquez Silia. Al caso son aplicables las jurisprudencias números 82, 105 y J/61/9a. Sustentadas por este Tribunal Colegiado, que respectivamente dicen: "CAREOS. RETRACTACION EN LOS. NO FUNDADA.- Si bien es cierto que los careos son un medio de buscar la verdad histórica del proceso, esto no debe entenderse en el sentido de que si en dichas diligencias existen retractaciones, éstas no deben fundarse, pues de ser así, resultaría que cualquiera que imputara un hecho delictuoso a determinada persona, en un momento dado se pusiera de acuerdo para retractarse de la acusación al momento de verificarse los careos, y esto iría en contra de la buena administración de justicia y de la interpretación lógica y jurídica de los medios de prueba allegados al procedimiento"; "RETRACTACION DEL OFENDIDO.- La retractación de lo manifestado por el ofendido en contra del inculpado, carece de valor cuando no existe prueba alguna que corrobore tales declaraciones"; y, "RETRACTACION. INMEDIATEZ.- Las primeras declaraciones son las que merecen mayor crédito, pues por su cercanía con los hechos son generalmente las veraces, por no haber existido tiempo suficiente para que quien las produce reflexione sobre la conveniencia de alterar los hechos. Este criterio jurídico, que da preferencia a las deposiciones iniciales, tiene su apoyo en el principio lógico de contradicción y cabe aplicarlo no sólo en tratándose de retractaciones hechas por el acusado, o por los testigos, sino también por la ofendida."

Así las cosas, las declaraciones de Rosa Vázquez Vázquez y María Vázquez Silia vertidas ante el agente del Ministerio Público en que imputan al hoy quejoso la autoría del delito de violación equiparada debidamente enlazadas y adminiculadas con los restantes datos, que fueron precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria, demuestran la responsabilidad penal de Lorenzo Garrido Téllez en el ilícito en cuestión.

Por último, cabe mencionar que en la sentencia reclamada la Sala responsable sí precisó las hipótesis y fundamentos legales en que encuadró la conducta ilícita del sentenciado, porque en el quinto párrafo del considerando cuarto se aprecia que expresó que contrario a lo aseverado por el apelante, el delito de violación equiparada previsto por el artículo 267 y sancionado por el diverso 272 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, se encontraba acreditado en términos de los numerales 83, 97 y 98 de la ley adjetiva penal de esta entidad, de conformidad como lo estimó y razonó la Juez natural y al tenor de las pruebas que constan en el proceso, como son la denuncia formulada por Rosa Vázquez Vázquez, la declaración de María Vázquez Silia, que se adminiculan con la fe de integridad física de ésta, así como con los dictámenes ginecológico y psicológico y estudio victimológico que se le practicaron, y más aún con la declaración del propio acusado quien en preparatoria ante la autoridad judicial si bien negó su participación en el ilícito por el que se le condenó, también acepta conocer a la agraviada y que sabía de su deficiencia mental, datos ellos que enlazados en forma natural, razonada y lógica, apreciando el valor de las presunciones hasta considerarlas como prueba plena, permiten concluir que en autos quedó acreditada la correspondiente acción y lesión al bien jurídicamente tutelado que lo es la seguridad sexual de las personas, justificándose la forma de intervención del activo que consistió en imponer la cópula a la agraviada misma que se encontraba impedida de sus facultades mentales y por ende sin capacidad para resistir el ataque sexual de que fue objeto, e inclusive presentó desfloramiento antiguo y síntomas de embarazo, señales indudables de la existencia de la cópula.

De ahí, contrario a lo aseverado por el quejoso, se advierte la fundamentación y motivación de la sentencia combatida.