AMPARO DIRECTO 59/94. MARIA GUADALUPE GONZALEZ DE MARTINEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 59/94. MARIA GUADALUPE GONZALEZ DE MARTINEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Iv Los Conceptos De Violación Son Inoperantes E Infundados

En efecto, argumenta la hoy quejosa, que al valorar el dictamen de los peritos ingenieros ABEL RUVALCABA RAMIREZ y VICTOR MANUEL VELAZCO RUIZ, tercero en discordia y de la demandada respectivamente, no se tomó en consideración: que los certificados catastrales presentados en el juicio, no mencionan medidas y linderos; que el primero de los citados sólo tuvo a la vista el inmueble sin poder verificar sus medidas físicas porque la casa se encontraba cerrada, y el segundo, aun cuando sí realizó la medición del inmueble, como en los certificados no se precisan dichas medidas, no era posible determinar la identidad del predio, pues ni siquiera la contestaron en la Oficina de Catastro, que por ello los dictámenes carecían de validez y de utilidad para determinar la rentabilidad de la finca objeto del juicio, en los términos del artículo 2370 del Código Civil del Estado. Ahora bien, de la simple lectura de las consideraciones del fallo impugnado se advierte que las cuestiones a que se alude, no fueron planteadas ante el tribunal de apelación, el cual no tuvo oportunidad legal de resolver sobre las mismas. Al caso tiene aplicación la tesis jurisprudencial 441, consultable en la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACION.-Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías.".

Además, al contestar los agravios vertidos en torno a dicha prueba, el ad quem afirmó: que las mismas únicamente sirvieron para robustecer el valor que por sí solo tenían el certificado catastral exhibido por la demandada y esas razones no fueron atacadas, motivo suficiente para tener por inoperantes sus conceptos de violación. Al caso tiene aplicación la tesis jurisprudencial 449, consultable en la parte y obra citadas que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.-Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable.".

Idéntica determinación debe tomarse, en torno al problema de carencia de congruencia del fallo que plantea, supuesto que a propósito del tema la Sala responsable sustancialmente le dijo: que la nulidad absoluta por regla general no implica que el acto produzca provisionalmente efectos, los cuales se destruyen retroactivamente cuando se constata la nulidad; que además, el demandado lo reconvino por la devolución de rentas pagadas en exceso desde que tomó posesión del inmueble y al ser el artículo 2370 del Código Civil de observancia obligatoria, el fallo resultaba congruente; como se ve es claro que no sólo se reclamó la nulidad de la cláusula segunda del contrato fundatorio de la acción como alude la quejosa, sino que también se pidió la devolución de las cantidades que por concepto de rentas ha pagado en demasía desde que tomó posesión del inmueble, luego como estos razonamientos, no fueron rebatidos y menos aun superados con argumentos jurídicos concretos, por lo que siguen rigiendo el sentido de la resolución analizada, siendo aplicable al caso la tesis jurisprudencial citada con antelación.

No es cierto que resultara innecesario objetar los documentos que justifican el pago de rentas, pues aparte de que el artículo 337 del enjuiciamiento civil del Estado, claramente establece que los documentos privados presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubiesen sido reconocidos expresamente, no debe pasar desapercibido que si se acreditó la existencia de la relación contractual desde mil novecientos ochenta y siete, y no se reclamaron rentas atrasadas, quiere decir que éstas fueron cubiertas oportunamente, sin que tenga trascendencia alguna que los comprobantes de dichos pagos fueron expedidos por distintas personas, ya que de cualquier forma en todos los contratos aparece como arrendadora la misma persona, de ahí que para acreditar lo contrario necesariamente debió objetar los documentos en los términos de ley y si no se hizo así deben tenerse por reconocidos por la parte a quien perjudican.

Finalmente adverso a lo argumentado por la amparista, en la especie existen dos sentencias conformes de toda conformidad, por añadidura no se requería que la parte apelada solicitara la condena en costas por la segunda instancia, así lo ha sostenido este Colegiado en los amparos directos 649, 766 y 946 del año de mil novecientos noventa y dos, y en la revisión principal 186/93, en los que ha venido reiterando que no es correcto exigir que por cada instancia de un juicio se deba pedir la condena en costas, tanto porque la ley no lo prevé de esa manera, y sólo exige que se solicite en demanda o en la contestación, como, porque de opinar lo contrario implicaría sostener que cada instancia representa un juicio, lo que es inaceptable; de manera que la Sala estuvo en lo correcto al condenar al apelante al pago de costas por lo que ve a esa instancia, al actualizarse la hipótesis jurídica prevista por el artículo 142 fracción II del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco, de ahí que su concepto de violación resulte infundado. Al caso tiene aplicación la tesis sustentada por este Colegiado consultable en el Tomo XI, Octava Epoca, febrero de 1993, página 233, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "III. 3o. C. 281 C COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. NO SE REQUIERE PETICION DE PARTE PARA SU CONDENA.-Si bien es verdad que no hubo petición del actor para que en segunda instancia se condenara a los agraviados al pago de costas, no deja de ser menos cierto que esa solicitud se hizo desde el escrito de demanda; en la inteligencia de que este colegiado es de opinión que no es correcto exigir que por cada instancia de un juicio se deba pedir la condena en costas, tanto porque la ley no lo prevé de esa manera, como porque ésta sólo exige que se le solicite, y es suficiente con que se haga en la demanda o en la contestación en virtud de que de opinar lo contrario sería pensar que cada instancia representa un juicio.".

De consiguiente lo procedente es negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, dado que este tribunal no advierte que en la especie deba suplirse la deficiencia de la queja al no actualizarse alguno de los supuestos jurídicos previstos por el artículo 76 bis fracciones I y VI de la Ley de Amparo.