Artículo Los Alimentos Comprenden
"I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;
"II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;
"III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declaradas en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y
"IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia."
Aún más, los diferentes elementos comprendidos en la institución de los alimentos, no se limitan a obtener una precaria supervivencia o a la satisfacción de las más ingentes necesidades del acreedor alimentario, sino que deben ser bastantes para solventar una vida decorosa a dicho acreedor, atendiendo a las circunstancias personales, familiares y sociales del mismo, determinadas por su entorno inmediato.
De esa manera, lo ha estimado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 1a./J. 44/2001, visible en la página 11 del Tomo XIV, agosto de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:
"ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS). De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social."
La necesidad de recibir los alimentos se produce de momento a momento, debido a que están destinados a lograr la subsistencia decorosa de los acreedores alimentarios, y mientras existan éstos resulta inexorable que sean cubiertas las necesidades inherentes al ser humano que tienden a proteger los diversos elementos integrados en la mencionada figura jurídica, de modo que la obligación de los deudores alimentarios se prolongará hasta en tanto los acreedores dejen de reunir esa calidad, lo que ocurrirá cuando estén en posibilidad de allegarse por sí mismos los satisfactores necesarios para subsistir, o en el momento en que los deudores carezcan de la posibilidad de suministrar los alimentos.
Por ende, el cumplimiento previo de la obligación de proporcionar alimentos, no impide que el órgano jurisdiccional pueda fijar una pensión alimenticia suficiente para que el acreedor alimentario se desenvuelva de manera decorosa en el medio determinado por sus personales circunstancias, ya que la necesidad de subsistencia seguirá presentándose y, por consiguiente, también se prolongará el deber de otorgar alimentos, pero el cumplimiento del mismo no puede quedar al arbitrio del deudor alimentista, salvo que exista un acuerdo de voluntades sobre el tiempo y la cantidad en que será satisfecha su obligación.
Luego, la pensión se presenta como un medio idóneo para garantizar que el acreedor recibirá en el futuro sus alimentos, con independencia de que los haya obtenido con anterioridad a la promoción de la controversia judicial, ya que tal circunstancia sólo es relevante si existen deudas que hayan sido contraídas por el acreedor alimentista a fin de sufragar sus necesidades pretéritas de alimentos, habida cuenta que será necesario un pronunciamiento sobre el pago de esos débitos por parte del deudor alimentista, pero carece de esa trascendencia si no existen tales deudas porque, entonces, la cuestión se enfoca en la subsistencia futura del acreedor alimentario que será solventada por la cantidad fijada a título de pensión.
Resulta aplicable, la tesis I.3o.C.371 C de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, página 744, que se reitera y que establece:
"ALIMENTOS. EL EXAMEN DE SU CUMPLIMIENTO COMPRENDE NO SÓLO SU SUFICIENCIA, SINO TAMBIÉN LA REGULARIDAD DE SU PAGO Y ASEGURAMIENTO; POR TANTO, PROCEDE SU CONDENA AUNQUE EL DEMANDADO HAYA PROBADO HABER REALIZADO PAGOS ANTES Y DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO. No es suficiente para absolver al demandado del pago de alimentos, que haya probado haberlos ministrado antes y durante la tramitación del juicio, ya que tal obligación es de tracto sucesivo, en razón de que la necesidad de recibirlos surge de momento a momento. Consecuentemente, los pagos efectuados por el demandado no generan que el órgano jurisdiccional esté imposibilitado a fijar una pensión alimenticia suficiente y a determinar su aseguramiento, porque se trata de una obligación que tiende a satisfacer necesidades de subsistencia, que no puede quedar a la potestad del deudor alimentista proporcionarla en el tiempo y por la cantidad que estime necesaria, salvo cuando existe acuerdo de voluntades al respecto, ya que mediante la resolución judicial se salvaguarda y da certeza jurídica al cumplimiento de esa obligación, en tutela del derecho de las personas que están imposibilitadas para allegarse por sí mismos de lo necesario para subsistir."
A lo anterior, se añade que este Tribunal Colegiado considera que la forma idónea de cuantificar una pensión alimenticia es a través de un porcentaje sobre los ingresos del deudor, ya que con ello se atiende a los elementos reales de capacidad y necesidad, beneficiando, además, a ambas partes, al hacer innecesaria la promoción de nuevas controversias de incremento o disminución de los alimentos, con el consiguiente ahorro de tiempo, gastos y trámites, y se cumple a cabalidad con la plena administración de justicia al establecer en una sola oportunidad el quántum que deberá regir en lo sucesivo.
Así es, porque la fijación de la pensión en una cantidad fija basada en los ingresos del deudor es susceptible de quedar rebasada con el devenir temporal, ante el incremento del costo de vida, o bien, ser mayor a la que en el futuro esté en posibilidad de cubrir el obligado, ante un decremento en sus percepciones económicas lo que, a su vez, podrá provocar nuevos procedimientos de aumento o disminución de pensiones.
También, puede suceder que el deudor perciba una cantidad menor o igual a un salario mínimo general, que es un parámetro susceptible de utilizarse para fijar una pensión alimenticia cuando se desconocen los ingresos del mencionado obligado, en cuyo caso le será materialmente imposible cumplir con el débito alimentario fijado en el equivalente a esa remuneración, tanto por insuficiencia, en el primer supuesto o, por significar, en la segunda hipótesis, el traslado de todo su ingreso a los acreedores sin reservar nada para sí, con el peligro para la propia subsistencia que ello entraña; por el contrario, si el deudor tiene un ingreso efectivo considerablemente mayor al salario mínimo general, la fijación de la pensión con base en este último será en detrimento de los acreedores.
En cambio, al fijarse la pensión en un porcentaje de los ingresos se evita la inequidad que para una y otra parte representan las situaciones descritas, dado que se ajustará a la real capacidad del deudor, y en la medida que se incremente o decrezca esa posibilidad económica de cumplir la obligación alimenticia recibirán una mayor o menor suma de dinero los acreedores, según sea el caso, efecto que se generará al aplicar el mismo porcentaje a una cantidad superior o inferior, circunstancia que permite satisfacer un segundo objetivo, esto es, evitar la sustanciación innecesaria de posteriores reclamos de incremento y disminución de pensiones, por lo que acudir por única vez ante los tribunales es suficiente para los gobernados, consiguiéndose de esa manera el ulterior, aunque no menos importante, propósito de obtener una justicia completa, pronta y expedita.
A la conveniencia de fijar la pensión alimenticia en forma porcentual, sustentada en las consideraciones precedentes, se ha referido este Tribunal Colegiado en el criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, marzo de mil novecientos noventa y tres, página 207, que se reitera por apoyar y complementar lo aquí expuesto, y señala:
"ALIMENTOS. CONVENIENCIA DE LA FIJACIÓN DE LOS, CUANDO SE ESTABLECE UN PORCENTAJE DE LOS INGRESOS DEL DEUDOR.-La fijación de una pensión alimenticia en forma definitiva consistente en el porcentaje del sueldo mensual y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el deudor por el producto de su trabajo, en lugar de que esa fijación se haga en cantidad líquida, no agravia a la acreedora ya que en cualquier caso, la fijación debe sujetarse a la regla de proporcionalidad de los alimentos previstos en el artículo 311 del Código Civil, independientemente de que la fijación de una pensión alimenticia consistente en un porcentaje de los ingresos del deudor, es más conveniente en la medida en que se ajusta a las circunstancias que son cambiantes con la realidad social."
Tanto ese criterio de interpretación judicial, como las consideraciones formuladas en los párrafos precedentes, que han sido sustentadas igualmente por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos DC. 379/2006 y DC. 442/2006, en sesiones celebradas, respectivamente, el diecisiete de agosto y el veintiuno de septiembre, ambos de dos mil seis, encuentran plena correspondencia con diversos criterios sustentados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los que destacan aquellos que tienen los datos de localización, rubros y textos siguientes:
