Considerando
QUINTO. En una parte del primer concepto de violación, el quejoso señala que la Sala responsable omitió entrar al estudio de los agravios, y consideró exacto el razonamiento del Juez de primer grado, pero pasando por alto que en el desahogo de la prueba confesional a cargo de la actora, que la autoridad dejó de valorar, dicha absolvente manifestó que el actor siempre cumplió con sus obligaciones alimentarias, con lo que dejó de existir controversia al respecto, así como que la actora señaló que no le alcanzaba para sufragar sus gastos, lo cual es diferente a la falta de otorgamiento de alimentos, que sí proporciona el demandado, además de que la demandante trabaja y obtiene ingresos económicos propios.
Son infundados los señalamientos anteriores, porque en la sentencia reclamada, según puede verse en la transcripción efectuada en el considerando tercero de esta ejecutoria, la Sala responsable sí analizó los aspectos anteriores, indicando que la actora señaló, al responder a las posiciones que se le formularon en audiencia de diez de abril de dos mil seis, que el demandado siempre había cumplido con la obligación de alimentos para sus menores hijos, tras lo cual, dicha autoridad estimó que fue correcta la fijación de la pensión de alimentos al tratarse de intereses superiores generadores de una obligación que no puede quedar al libre arbitrio de las partes.
La propia autoridad de apelación precisó que no debía perderse de vista que la actora adujo que las cantidades entregadas por el demandado eran insuficientes, y que no obraba prueba sobre la fuente y monto de los ingresos de la mencionada actora, por lo que si bien ambos padres debían contribuir al desarrollo y estabilidad de los menores, la resolución recurrida no causaba perjuicio al apelante.
Con esas consideraciones, el órgano de alzada no omitió el examen de los agravios que el quejoso hace depender de la ausencia de ponderación de las referidas circunstancias inherentes al reconocimiento en la confesional del cumplimiento de la obligación alimenticia, la insuficiencia de las cantidades entregadas por tal concepto y los ingresos de su contraparte.
En otra parte del primer concepto de violación y en el segundo, que se examinan conjuntamente dada la estrecha relación de las cuestiones que comprenden, según autoriza el artículo 79 de la Ley de Amparo, el peticionario de amparo sostiene que en la resolución reclamada se infringen los artículos 14 y 16 constitucionales, debido a:
Que la Sala responsable consideró por "mera analogía" que se debía continuar con el descuento ordenado por el Juez de primera instancia.
Que el órgano de segundo grado citó un criterio de interpretación judicial, el cual "no lo funda ni motiva", y se abstuvo de señalar si era una tesis aislada o jurisprudencial, así como el órgano de emisión y época de publicación.
Que la situación a que se refiere esa tesis tiene lugar cuando el deudor alimentario proporciona una pensión de manera irregular y por cantidades diferentes, lo cual no ha pasado en el presente asunto, por lo que ese criterio "es incorrecto" e "inconstitucional" por omitir aplicarse "la legislación".
Que la autoridad de alzada no tomó en cuenta las pruebas aportadas por la acreedora alimentaria, ya que nunca se demostró cuáles eran los gastos de la actora, ni por qué "no le alcanza", además de que no señaló el monto de sus ingresos económicos, de tal suerte que la Sala carecía de elementos para confirmar la condena de primer grado; y,
Que si la pretensión de la autoridad responsable era proteger a los menores hijos de las partes, debió señalar, siempre y cuando se demostrara que el demandado se abstuvo de proporcionar alimentos, lo cual no ocurrió según probó la confesional a cargo de la actora, una pensión justa de hasta un veinte por ciento de los ingresos del propio demandado, tomando en cuenta que la actora tiene un trabajo que le permite obtener ingresos por lo que, al no hacerlo así, resulta incongruente la resolución reclamada.
Son infundados los argumentos reseñados, ya que fue correcta la conclusión a que arribó el órgano de alzada en el sentido de confirmar la condena al pago de una pensión alimenticia en el porcentaje decretado en primera instancia, sin que obsten a ello un cumplimiento previo del débito alimentario por parte del ahora quejoso, ni la expresión sobre los ingresos que pudiera obtener la cónyuge que promovió por sí y en representación de sus menores hijos.
El anterior aserto encuentra sustento, en primer lugar, en el hecho de que, ordinariamente, tratándose de alimentos, la carga probatoria sobre la necesidad de los mismos y sobre su pago corresponde al deudor, en términos del primer párrafo del artículo 282 del código adjetivo civil, ya que si el acreedor alimentista niega que se haya cumplido con el deber de alimentos, no se le puede compeler a probar ese hecho negativo, amén de que únicamente debe demostrar su calidad de acreedor, lo que genera la presunción de necesitar alimentos, particularmente tratándose de menores, y la capacidad económica del deudor para cubrir la obligación alimenticia.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio emitido por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede verse en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91 a 96, Cuarta Parte, página 7, que indica:
"ALIMENTOS. CARGA DE LA PRUEBA. No corresponde al acreedor alimentario demostrar que necesita los alimentos, toda vez que tiene esa presunción a su favor y dejarle la carga de la prueba sería obligarlo a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que en este caso la carga de la prueba corresponde al deudor."
En el mismo sentido, obra la tesis I.3o.C.325 C de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de dos mil dos, página 1243, que se reitera y es del tenor siguiente:
"ALIMENTOS. NO EXIME DE LA OBLIGACIÓN DE UNO DE LOS PADRES, QUE EL OTRO TENGA BIENES SUFICIENTES PARA ABSORBER TOTALMENTE LA CARGA NI QUE LOS HIJOS TENGAN BIENES PROPIOS, SI NO SE DEMUESTRA QUE LES PRODUCEN INGRESOS MONETARIOS SUFICIENTES PARA SUFRAGAR ESA NECESIDAD. El objeto fundamental de la figura jurídica de los alimentos es que el deudor otorgue al acreedor lo necesario para su subsistencia en forma integral, entendiéndose por esto, tratándose de los hijos: el sustento, el vestido, la habitación, el entretenimiento, la atención médica y hospitalaria, la educación y los gastos para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales. Además, los alimentos deben darse de acuerdo a las necesidades del acreedor y a las posibilidades del deudor y, en principio, son ambos padres los principales obligados a dar alimentos a sus hijos y tal obligación se cumple asignando una pensión al acreedor alimentista o integrándolo a la familia, a menos que exista un inconveniente legal al respecto, por lo que la carga de proporcionar los alimentos debe repartirse entre los deudores en proporción a sus haberes y si uno solo de ellos tiene posibilidades, él cumplirá únicamente la obligación. Cabe precisar que los menores gozan de la presunción de necesitar alimentos, dado que se supone que por su edad no tienen ingresos propios ni la capacidad suficiente para procurárselos por sí mismos, presunción que se desvirtúa cuando el deudor demuestra plenamente que el acreedor sí tiene ingresos propios, sea como producto de su trabajo o frutos de bienes y que son suficientes para satisfacer sus necesidades alimentarias, en cuyo caso cesa la obligación de otorgar alimentos, por lo que para que proceda la acción ejercitada por un menor, sólo debe demostrar su calidad de acreedor y que el deudor tiene bienes o ingresos para cubrir la pensión reclamada. Luego, si se acredita que los dos progenitores tienen ingresos, resulta evidente que ambos tienen la obligación de contribuir en forma proporcional a sus ingresos al pago de los alimentos de sus hijos. No es motivo para estimar que uno de los progenitores está eximido de dar alimentos a los hijos, que el otro tenga posibilidades suficientes como para afrontar por sí solo la carga alimentaria, puesto que ello sólo implica el reparto equitativo de la obligación y ésta dimana de la ley. Tampoco desvirtúa esa obligación alimentaria que se demuestre que los menores tienen bienes, si no se prueba, además, que les producen ingresos monetarios suficientes, de los cuales puedan hacer uso para satisfacer sus necesidades alimentarias."
Como apunta el quejoso, en la especie formó parte del debate de primera instancia la insuficiencia de los alimentos proporcionados por el demandado, sin embargo, ello no relevaba a este último de la carga probatoria apuntada ya que, por un lado, la existencia de ingresos propios de su cónyuge no le libera de contribuir proporcionalmente a la subsistencia de los menores hijos de ambos y, por otra parte, si pretendía la fijación de una pensión que tuviera en cuenta los ingresos de su esposa era necesario que acreditara, primero, la fuente y monto de esos activos y, segundo, que estos últimos eran suficientes para cubrir los alimentos en forma tal que se disminuyera el importe de la pensión que, de cualquier manera, debía pagar el hoy peticionario de garantías.
Este último imperativo es el segundo aspecto que sustenta la afirmación sobre la correcta determinación de la Sala responsable, ya que si bien es cierto, y así lo ponderó esa autoridad de alzada, que la actora reconoció que el demandado había cumplido con su obligación alimentaria, también es verdad que, aun teniendo al quejoso cumpliendo con su obligación alimentaria, sí procedía la condena al pago de una pensión alimenticia.
En efecto, debe tenerse en cuenta que la figura jurídica de los alimentos está integrada por diversos conceptos, todos ellos, necesarios para la subsistencia de los acreedores alimentarios y, en el caso de los menores, para su adecuado desarrollo y preparación que les permita, en su momento, procurarse a sí mismos esos satisfactores.
