AMPARO DIRECTO 598/93. JOSE LUIS RAMIREZ SALAZAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 598/93. JOSE LUIS RAMIREZ SALAZAR

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Resultan sustancialmente fundados los conceptos de violación anteriormente transcritos y por ende, suficientes para conceder a José Luis Ramírez Salazar el amparo solicitado; ello es así en términos de las siguientes consideraciones:

La Sala responsable remitió como complemento de su informe justificado los autos originales del expediente 542/91 y toca de apelación 238/93, documentales a las que se otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, de la que se deduce lo siguiente:

a) El Juez Sexto del Ramo Penal del Estado de Aguascalientes, consideró a José Luis Ramírez Salazar, penalmente responsable en la comisión de los delitos de lesiones intencionales y portación de arma prohibida, condenándolo a cumplir una pena privativa de libertad de tres años a tres meses de prisión.

b) Inconforme con dicha resolución, el sentenciado interpuso el recurso de apelación, del que tocó conocer a la Sala responsable, la cual lo declaró mal admitido porque el recurrente no expresó agravios y éstos deben realizarse forzosamente, por lo que sin revisar la sentencia impugnada, ordenó la devolución del expediente de primera instancia al juzgador de origen.

Ahora bien, en el tercer concepto de violación, que se estudia en este apartado por cuestión de método, el quejoso señala que la Sala debió entrar al estudio de la sentencia de primera instancia supliendo la deficiencia de los agravios en términos del artículo 340 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes.

Tal concepto de violación deviene fundado y suficiente para conceder el amparo, atento a los razonamientos que a continuación se expondrán:

Señala el segundo párrafo del artículo 340 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes lo siguiente:

"El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado, o siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente."

En ese orden de ideas, no puede considerarse jurídicamente correcto el criterio de la Sala responsable, al haber declarado mal admitido el recurso de apelación, pues aun cuando el defensor del quejoso no expuso agravios, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 340 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, la ad quem estaba obligada a suplir su deficiencia y la falta absoluta de agravios es la máxima deficiencia que deja indefenso al acusado ante la sentencia de primera instancia, por lo que el tribunal de alzada en suplencia de agravios debió analizar íntegramente las constancias del juicio natural y determinar si existía o no alguna violación sustantiva o procesal en perjuicio del sentenciado, que haya trascendido al resultado del fallo y al no hacerlo así, infringió la garantía de legalidad consagrada por los artículos 14 y 16 constitucionales.

Así las cosas, aunque el artículo 344 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes señala que la apelación debe interponerse por escrito ante el Juez que pronunció la resolución impugnada dentro del término de diez días, expresando los agravios que le causó la resolución recurrida, tal ordenamiento tiene la excepción contenida en el numeral 340 del mismo cuerpo normativo, que obliga a suplir la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o su defensor y si la Sala responsable no realiza tal suplencia ello contraviene las disposiciones del precepto legal citado en último término.

Este criterio ya fue sustentado por este Tribunal Colegiado en las sesiones de diecisiete de junio, primero de julio y diecinueve de agosto, todas del año de mil novecientos noventa y tres, al resolver los juicios de amparo directos penales números 281/93, 301/93, 398/93 y 409/93, promovidos respectivamente por Mario Macías Rosales, José de Jesús Chávez Flores, Sergio Martínez Cruz y Julio Eduardo Colmenero Arce, todos en contra de actos de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Aguascalientes.

En consecuencia, debe concederse el amparo al quejoso para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo reclamado y admita el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio y una vez seguido el trámite de la segunda instancia por todas sus secuelas procesales, en su oportunidad dicte sentencia en la que en suplencia de los agravios examine íntegramente la resolución de primera instancia y determine si hubo o no violación de fondo o forma que haya causado perjuicio al procesado.

Al ser suficiente el concepto de violación aquí estudiado para conceder el amparo solicitado, ello trae como consecuencia que resulte innecesario el análisis de los demás motivos de queja, porque se refieren a cuestiones de fondo que en su caso se verán cuando la Sala responsable dicte la sentencia definitiva.

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 440 visible a foja 775 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".