AMPARO DIRECTO 60/97. EDUARDO PADILLA QUIROZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.- El análisis de los conceptos de violación anteriormente transcritos conduce a formular las siguientes consideraciones:
El aspecto de la queja expresado en primer término, en que se alega, en síntesis, que al emitir el laudo combatido la Junta incurrió en infracción a lo previsto en los artículos 885 al 890 de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto que el pronunciamiento de dicha resolución no lo efectuó dentro de los diez días siguientes a que fue cerrado el periodo de instrucción, es improcedente. Lo anterior así resulta, cuenta habida de que la conducta de la responsable, que se tilda de irregular, además de tratarse de un acto irremediablemente consumado, no corresponde a ninguna de las hipótesis previstas en las primeras diez fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, en que se consideran violadas las leyes del procedimiento y se afectan las defensas del quejoso, ni guarda analogía con alguna de ellas; por tanto, la legalidad de ese proceder no puede ser examinada a través del juicio de amparo directo.
El diverso concepto de violación expresado en segundo término, en que se reclama a la responsable infracción a las normas reguladoras del procedimiento laboral, por cuanto que se alega que al levantar el acta respectiva a la audiencia celebrada el once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el secretario general de la Junta asentó en ella datos falsos, lo cual ocasionó que con posterioridad se omitiera notificar personalmente a los demandados el acuerdo pronunciado en esa misma fecha, en que se señalaron las doce horas del primero de marzo siguiente para que tuviera verificativo el desahogo de la prueba testimonial admitida a la actora, a cargo de Rafael León Pelayo, de Javier Contreras Tamayo y de José Gutiérrez Torres, teniéndoseles indebidamente por presentes por conducto de su apoderado y notificados de dicho proveído, omitiendo asimismo recabar al final de la actuación respectiva, la firma del apoderado de los demandados; todo lo cual, se alega, les privó ilegalmente de la posibilidad de intervenir en el desahogo de la prueba testimonial aludida y repreguntar a los declarantes; dicho aspecto de la queja es infundado.
Ciertamente, el examen del acta respectiva, visible a foja 56 del expediente laboral, permite constatar que en ella se asentó que el once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, fecha previamente señalada por la Junta para la recepción de la prueba testimonial antes aludida, admitida a la actora, presentes para ese efecto en el domicilio de la responsable, los actores, asociados de su apoderado especial y los demandados por conducto de su representante, así como los testigos propuestos, los litigantes solicitaron la suspensión de la audiencia por encontrarse celebrando pláticas conciliatorias para la resolución del conflicto, lo cual, acto seguido, fue acordado de conformidad por la Junta, quien señaló las doce horas del primero de marzo para el desahogo de la prueba en comentario, teniendo, en lo que interesa, a las partes por notificadas y vigentes los apercibimientos realizados en diverso auto del primero de febrero anterior (foja 54 vuelta), en que se previno a las partes que de no comparecer el día y hora señalados para la recepción del medio de convicción en comentario, se les tendría por perdido su derecho al desahogo del mismo; finalmente, se asentó que "con lo anterior se da por terminada la presente audiencia firmando en ella los que intervinieron y quisieron hacerlo en unión de sus integrantes y de su secretario general que autoriza y da fe.".
Ahora bien, por su naturaleza de documento elaborado por un funcionario de la Junta, investido de fe pública y en ejercicio de sus funciones, el acta cuya legalidad se cuestiona hace prueba respecto de los actos en ella referidos y al no estar demostrada por la quejosa, con algún elemento de prueba, la falsedad o inexactitud de los hechos que en ella se hicieron constar, éstos deben tenerse por ciertos al no existir prueba en contrario, en acatamiento a lo previsto en el artículo 795 de la Ley Federal de Trabajo, así como a lo dispuesto en la jurisprudencia 226, visible en la página 152, Tomo VI, correspondiente a la Materia Común, del más reciente Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente: "DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO.- Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.". Luego, al no estar demostrada la inexactitud de los hechos que se hicieron constar en el acta de referencia, la actuación de la Junta de tener a los demandados por notificados del acuerdo que contiene la fecha señalada para el desahogo de la prueba testimonial admitida a sus contrarios, en virtud de su asistencia a la audiencia en que se pronunció esa resolución, resulta legal, sin que obste para ello la circunstancia de que al concluir el acta de referencia, no aparezca firma que pueda atribuirse al representante de los demandados, puesto que debe destacarse que al final de la multialudida constancia procesal, se asentó que firmaron los que intervinieron y quisieron hacerlo en unión de los integrantes de la Junta y de su secretario general que autoriza y da fe, lo que resulta ajustado a lo previsto, al respecto, en el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, todo lo cual conduce a estimar lo infundado del concepto de violación sujeto a análisis.
Por otra parte, el restante concepto de violación hecho valer, en que se reclama de la responsable que al emitir el laudo tildado de inconstitucional efectuó una indebida valoración de la prueba testimonial admitida a la actora, consistente en las declaraciones de Rafael León Pelayo, de José Gutiérrez Torres y de Francisco Javier Contreras Tamayo, es infundado en parte e inoperante en el resto por las razones siguientes:
Contrariamente a lo que se alega en relación con la deficiente valoración de la prueba testimonial de que se trata, cuyas constancias procesales es posible observar de foja 58 a la 59 vuelta de los autos laborales, debe decirse que las circunstancias de que los testigos presentados, de nombres Rafael León Pelayo y José Gutiérrez Torres, no efectuaran su narración en primera persona gramatical, sino que hubiesen utilizado el plural de ella y omitieran referir expresamente si al suscitarse los hechos sobre los que declararon eran acompañados de otra persona, o si un tercero se encontraba en el sitio de los acontecimientos que dijeron haber presenciado, no afectan el valor conviccional de sus declaraciones, puesto que, en primer término, los aludidos testigos no fueron cuestionados expresamente por el oferente de la prueba para que declararan sobre tales particularidades, ni fueron repreguntados al respecto; tampoco se aprecia que hayan incurrido en errores o contradicciones al referirse a los hechos constitutivos del despido sobre el que testificaron o circunstancias que en torno a él acontecieron. Por otra parte, debe decirse que por la esencia de la prueba testimonial y dado que los testigos ofrecidos deben declarar sobre un mismo hecho, para que sus testimonios produzcan convicción es jurídicamente lógico que se requiera que tales declaraciones corroboren los hechos narrados en la demanda y que entre sí resulten coincidentes en cuanto a la expresión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos materia de sus declaraciones; de manera que por esta sola coincidencia no puede inferirse que necesariamente los testigos tuvieron previo aleccionamiento, si la contraparte de la oferente no acredita que incurrieron en errores o en falsedades; en apoyo de las consideraciones anteriores, es oportuno citar el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, consultable en la página 240, Segunda Parte, Tomo VI, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente: "PRUEBA TESTIMONIAL. COINCIDENCIA EN LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS.- Si los testigos declaran en relación a un mismo hecho, resulta obvio que sus declaraciones deben ser coincidentes para merecer crédito, y de esa coincidencia no puede inferirse que necesariamente los testigos fueron previamente aleccionados, si la parte quejosa no acredita que incurrieron en errores o falsedades.". De igual manera, cuenta habida de que el objetivo principal de la prueba testimonial es el de que los testigos formen o produzcan convencimiento en el juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos importantes para el proceso, generadores de las pretensiones jurídicas deducidas por las partes, lo que se obtendrá del cuidadoso análisis y valoración de sus respectivas declaraciones, que para ser atendibles deben reunir circunstancias que denoten veracidad por expresarse los motivos razonables que originaron la presencia de los testigos en el momento y lugar en que acaecieron los hechos sobre los que declararon; por todo ello, es contrario a la razón jurídica lo que se alega, en el sentido de que las declaraciones de los referidos testigos Rafael León Pelayo y José Gutiérrez Torres, resultan ineficaces porque dichos testigos no acreditaron haber sido trabajadores de la fuente de labores demandada, pues de considerar lo opuesto se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la prueba testimonial, porque en el proceso laboral, sólo a las partes intervinientes compete la obligación de demostrar en juicio la certeza de sus afirmaciones producidas en la demanda o en su contestación y de satisfacer las cargas probatorias que de ello resulten, por todo lo anterior, lo alegado en contrario es infundado.
Por lo demás, conviene dejar establecido que los testigos ofrecidos por los actores fueron coincidentes en la esencia de los hechos constitutivos del despido alegado y la circunstancia de que uno de ellos, al producir su testimonio, ampliara la respuesta inherente al cuestionamiento que se le formuló para que declarara qué hechos sucedieron entre las partes en las instalaciones de la empresa demandada, el treinta de agosto de mil novecientos noventa y tres aproximadamente a las cinco de la tarde, relatando incluso hechos correspondientes a preguntas que aún no se le habían formulado, esa sola circunstancia, en oposición a lo que se alega, no denota un aleccionamiento o preparación previa, puesto que, atendiendo a la naturaleza de la prueba testimonial, es claro que los testigos, que deben tener la característica de terceros ajenos a la contienda laboral, acuden al juicio a solicitud de una de las partes, para que con base en el interrogatorio que se les formule expongan, de viva voz, hechos que tienen relación directa con la materia de la litis, que son de importancia para el proceso y que les constan por haberlos presenciado o porque en ellos intervinieron; de ahí que precisamente por ese conocimiento previo de los hechos, al ser interrogados en relación con ellos, bien pueden, al producir su contestación, ampliar la respuesta correspondiente, adelantándose inclusive a preguntas que no se les han formulado, sin que ello implique, indefectiblemente, un aleccionamiento o preparación previa y que por esa razón carezca de valor su declaración. El anterior criterio es acorde al sustentado por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia visible bajo el número 555 en la página 365 del Tomo V, Apéndice en consulta, que seguidamente se transcribe: "TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA EN MATERIA LABORAL.- Tomando en consideración que por disposición expresa del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las autoridades laborales no están obligadas a sujetarse a reglas o formulismos en la estimación de las pruebas, cuya valoración, tratándose de la testimonial se debe constreñir únicamente a la circunstancia de que la declaración rendida reúne los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, y en atención además, a que los testigos acuden al juicio para que con base en el interrogatorio que se les formule expongan los hechos que tienen relación directa con la contienda laboral y que son de importancia para el proceso, es por lo que se estima que bien pueden al producir su contestación, ampliar la respuesta correspondiente, adelantándose inclusive a preguntas que no se les han formulado, sin que esto signifique que existe una preparación previa, y por esa razón carezca de valor su declaración.".
Ahora bien, se decía que el aspecto de la queja en análisis resulta en parte inoperante, debido a que en éste no se combate la diversa consideración en que la Junta se apoyó para estimar acreditado el despido de los actores, consistente en que a éstos "les favorece plenamente la (prueba) presuncional e instrumental debido a que del análisis y valoración que se hizo de las pruebas aportadas por las partes y de las actuaciones que obran en autos, se concluye que los actores acreditaron el hecho de que fueron despedidos injustificadamente" (foja 89). Las circunstancias puestas de relieve con antelación se traducen en la inoperancia del motivo de queja en tratamiento, considerando para ello que cuando ocurre, como en la especie, que la protección de la Justicia Federal es solicitada por quien figura como la parte patronal en el procedimiento laboral de origen, los conceptos de violación que se hagan valer deben combatir la totalidad de las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, ya que de no hacerlo, dichos conceptos de violación resultan inoperantes al tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia establecida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable bajo el número 83, en la página 61, Tomo V, correspondiente a la Materia del Trabajo, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es de la literalidad siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.- Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes.".