AMPARO DIRECTO 601/2001.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 601/2001.

Fecha: 01-Ene-1917

Tal Precepto Dispone Lo Siguiente

"Con excepción de los mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, que sólo se celebrarán si el procesado o su defensor lo solicita, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción."

En el caso concreto, el quejoso sostuvo, desde su declaración inicial, que se dirigía a la casa de su padre al poblado Tarahumari, Sonora, por un camino vecinal, cuando unas personas que se encontraban estacionadas le hicieron el alto, identificándose como agentes de la Policía Judicial Federal, que le dijeron que en un rancho denominado "El Carricito" se encontraba un plantío de marihuana, y como él era el propietario de la mitad de dicho rancho, les dijo que en relación con la parte que le correspondía no era cierto que estuviera algún plantío de marihuana, puesto que era un terreno de agostadero que utilizaba para criar ganado, pero en esa época estaba desocupado; asimismo, sostuvo que no era verdad que en la caja posterior del vehículo de su propiedad hubieran asegurado dos sacos conteniendo marihuana, puesto que cuando él llegó al punto donde se encontraban los policías ya tenían los sacos; que ignora la existencia del plantío, pues nunca lo vio, ya que a él lo mantuvieron esposado y con los ojos tapados.

En preparatoria ratificó su inicial declaración, y agregó que cuando los bajaron a él y a su hijo del vehículo en que se encontraban, vieron unos costales de hule negro rellenos, sin saber su contenido y que es posible que sean los que le están achacando; de lo que se advierte que hace mención a la presencia de su hijo ...

Ahora bien, en virtud de lo anterior ofreció la declaración testimonial a cargo de su hijo ... en la que dicha persona corrobora lo manifestado por el hoy quejoso en preparatoria, en el sentido de que el día de los hechos acompañaba a su padre; que fueron detenidos a la altura del Barranco de las Pilas o también conocido como el Barranco del Quemado, cuando iban a casa de sus abuelos, por quienes se identificaron como elementos de la Policía Judicial Federal; que dicho camino no se encuentra sobre el que conduce al rancho propiedad de su padre; así también manifestó que observó, cuando los bajó la policía, que se encontraban unos sacos blancos y negros rellenos no sabe de qué, a un lado de la lobo blanca, que era de noche y se asustó, agregando que no fue detenido por la policía porque dijeron que él no tenía culpa, pero que se iban a llevar a su padre para investigarlo; asimismo agregó que no llevaban nada a bordo del pick-up y que la caja de la plataforma iba vacía.

Por otra parte, los agentes aprehensores en el parte informativo sostuvieron que al quejoso lo sorprendieron el día de los hechos cuando se encontraba estacionado en la orilla del camino vecinal; que transitaban a bordo de un vehículo tipo pick-up doble rodada, color blanco, marca Ford, sin placas de circulación, mismo al que le solicitaron practicar una revisión a él y al auto, por lo que lograron localizar en la caja posterior del vehículo dos costales de polipropileno de color blanco que contenían una hierba con el olor característico de la marihuana; que la mencionada persona gritó a otras personas que corrieran y al perseguirlas encontraron otros sacos que igualmente contenían el narcótico asegurado.

De lo anterior se desprende que, en el caso que nos ocupa, existe contradicción sustancial en las declaraciones de los testigos de cargo, agentes aprehensores y el de descargo ... y, por ende, el Juez del proceso debió observar lo dispuesto en el referido artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales y ordenar la práctica de careos entre dichas personas con el fin de aclarar los puntos en contradicción que existen entre las referidas declaraciones, como lo es la presencia del testigo ... el día de los hechos en donde se encontraba la droga asegurada, para que el juzgador pueda resolver la cuestión sujeta a su potestad; máxime que en el caso se observa que el tribunal responsable y el Juez de instancia le restan valor a la testimonial apuntada por estimar que existe contradicción con lo actuado, es decir, por lo narrado por los aprehensores y el quejoso.

De este modo, si el tribunal responsable no advirtió tal omisión, ello se traduce en una violación de garantías que deja sin defensa al quejoso y que da lugar a otorgar la protección constitucional.

Sustenta esta determinación, la tesis aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página trescientos setenta y dos, Tomo XII, agosto de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que reza:

"CAREOS ENTRE LOS TESTIGOS.-Aunque ni en el artículo 20 constitucional ni en la Ley de Amparo se incluyen como obligatorios los careos de los testigos del acusado con los testigos de la representación social, se considera que éstos deben celebrarse en el proceso cuando exista discrepancia en sus declaraciones. Por razón de que el caso que se contempla es análogo al supuesto previsto en la fracción III del artículo 160 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, y encuadra en la hipótesis de la fracción XVII, del mismo artículo, que incluye, a juicio de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados, como violación procesal, a los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores."

Asimismo, la tesis V.1o.28 P sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página mil sesenta y siete, Tomo VII, enero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:

"CAREOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES. SU DIFERENCIA.-Los careos constitucionales, previstos en el artículo 20, fracción IV, de la Constitución Federal, sólo pueden decretarse cuando lo pida el inculpado o su defensa, no así los careos procesales, previstos por el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, que pueden ser ordenados de oficio por el juzgador, pues los careos constitucionales, en su aspecto de garantía individual, difieren de los careos desde el punto de vista procesal, porque los primeros tienen por objeto que el acusado vea y conozca a las personas que declaran en su contra, para que no se puedan formar artificiosamente testimonios en su perjuicio y para permitirle que les formule todas las preguntas que estime pertinentes para su defensa, mientras que los segundos persiguen la finalidad de aclarar los puntos de contradicción que existan entre las declaraciones respectivas, para que el juzgador cuente con pruebas eficaces para resolver la cuestión sujeta a su potestad."

En mérito de lo expuesto, lo procedente es otorgar la protección constitucional al quejoso, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la resolución combatida y ordene que se reponga el procedimiento a fin de que se proceda al desahogo de los careos procesales de referencia, ya que dicha omisión del ad quem se traduce en una violación manifiesta del procedimiento que deja sin defensa al impetrante, pues al confirmar la sentencia apelada respecto al citado delito, reiteró la violación en la que incurrió el Juez de primera instancia, permaneciendo intocados los argumentos vertidos sobre la absolución por la comisión del delito contra la salud en la modalidad de siembra y cultivo de marihuana, previsto por el artículo 198, tercer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, por no ser materia de amparo.

Concesión del amparo que comprende también a las autoridades ejecutoras Juez Séptimo de Distrito en el Estado y director del Centro de Prevención y Readaptación Social, ambas con residencia en Ciudad Obregón, Sonora, toda vez que si aparece que la autoridad que ordenó el acto ha violado garantías individuales, lo mismo debe afirmarse de las autoridades que son meras ejecutoras.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 88, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Sección Jurisprudencia SCJN, página 70, del tenor y rubro que siguen:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra de los actos reclamados al Primer Tribunal Unitario del Quinto Circuito, como autoridad ordenadora, Juez Séptimo de Distrito en el Estado y director del Centro de Prevención y Readaptación Social con residencia en Ciudad Obregón, Sonora, consistentes en la sentencia definitiva dictada el veintiocho de mayo de dos mil uno, dentro del toca de apelación 275/2001, así como su ejecución, para los efectos señalados en el considerando quinto de la presente ejecutoria.

Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno de este tribunal, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Edna María Navarro García, José Manuel Blanco Quihuis y licenciado Ernesto Encinas Villegas, secretario de tribunal en funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Firma la Magistrada presidenta quien es la ponente.