Que El Delito Se Cometa Aprovechando La Autoridad Que Se Ejerza Legalmente Sobre La Víctima
Por lo que se refiere al primero de dichos elementos, es decir, la existencia de violencia física se demuestra con la denuncia formulada por ... (fojas 4, 7 y 8 de la causa penal), quien ministerialmente manifestó que su sobrina ... le manifestó que en mil novecientos noventa y tres, cuando tenía trece años de edad, fue violada en su domicilio particular por su padre ... quien la golpeó e incluso la amenazó con matar a su madre la señora ... (hermana de la declarante) y a otros familiares en el caso de que contara lo sucedido, razón por la que la agraviada al cumplir quince años se fue a trabajar a la Ciudad de México, regresando posteriormente al poblado de Teomatatlán, Guerrero, siendo nuevamente acosada por su padre para tener relaciones sexuales, motivo por el que dicha sujeto pasivo decidió contar lo sucedido a la denunciante; así como con la declaración ministerial de la agraviada ... (fojas 8 y 9), quien en lo conducente expuso que aproximadamente a las once de la mañana de un día del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres, encontrándose en su domicilio particular ubicado en la población de Teomatatlán, Municipio de Chilapa, Guerrero, a la edad de trece años su padre la golpeó y tiró al suelo para después quitarle su falda y pantaleta, al momento en que éste se bajó su pantalón y calzoncillo procediendo a violarla introduciéndole su pene en su vagina, lo que le provocó un fuerte dolor y sangrado, quedando tan lastimada que no podía caminar, siendo amenazada por dicho sujeto activo en el sentido de que en caso de contar lo sucedido, éste privaría de la vida tanto a la madre de la ofendida como a otros familiares, agregando que por lo anterior decidió irse a trabajar a la Ciudad de México en mil novecientos noventa y cinco, lugar en el que permaneció durante un año, regresando a su poblado de origen al año siguiente, manifestando también que con posterioridad su padre le ha venido insistiendo en tener relaciones sexuales con él, razón por la que decidió contar a su tía ... lo sucedido, además de que ante el acoso de que era víctima se fue a vivir con la denunciante antes citada al poblado de Petatlán, Guerrero.
De lo anteriormente precisado, es inconcuso que al adminicular las dos declaraciones, se advierte que el sujeto activo en un día del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres, siendo aproximadamente las once de la mañana, ejerció violencia física sobre la agraviada, quien por contar en esa época con la escasa edad de trece años, no pudo resistir el ataque sexual de que fue objeto en su domicilio particular, pues dicho activo físicamente era superior a ella en fuerza, además de que por tratarse de su padre es evidente que éste ejercía sobre su víctima un control absoluto.
Al respecto debe enfatizarse que contrariamente a lo alegado por el quejoso, aun cuando no obra prueba alguna que técnicamente demuestre que la ofendida hubiera sido golpeada o lesionada por su padre en la fecha en que ésta afirma que fue violada, sin embargo, debe precisarse que, como ya se dijo, la violencia mencionada se encuentra demostrada suficientemente con lo manifestado al respecto por la sujeto pasivo.
En esta tesitura, es suficiente que en el caso se encuentre demostrada la violencia física que el sujeto activo ejerció sobre su víctima, careciendo de relevancia analizar si en el caso existió o no violencia moral previa a la comisión del delito que nos ocupa.
Por lo que se refiere al segundo de los elementos consistente en que se realice cópula, esta última se demuestra también con las declaraciones de ... (fojas 4, 7 y 8 de la causa penal), quien ministerialmente manifestó que su sobrina ... le manifestó que en mil novecientos noventa y tres, cuando tenía trece años de edad, fue violada en su domicilio particular por su padre ... así como con la declaración ministerial de la agraviada ... (fojas 8 y 9), quien en lo conducente expuso que aproximadamente a las once de la mañana de un día del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres, encontrándose en su domicilio particular a la edad de trece años su padre le quitó su falda y pantaleta, al momento en que éste se bajó su pantalón y calzoncillo procediendo a violarla introduciéndole su pene en su vagina, lo que le provocó un fuerte dolor y sangrado; circunstancia que se refuerza con el certificado de examen ginecológico emitido por Roberto Sereno Tapia (foja 11), médico legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero, de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, quien después de haber examinado clínicamente a la agraviada ... determinó que la ofendida presenta desfloración antigua, iniciando su vida sexual a los trece años de edad, ya que al efecto encontró los datos siguientes: "1. Es una mujer púber. Menarca a los 13 años de edad. 2. Presenta desfloración antigua (inicia vida sexual a los 13 años de edad). 3. No presenta signos ni síntomas de embarazo. Se encuentra cursando su segundo día de menstruación. 4. No presenta signos ni síntomas de enfermedades venéreas. 5. No presenta huellas de coito reciente. 6. No presenta huellas de violencia física reciente. 7. Sólo presenta un desgarre en el himen a las 7 hrs. siguiendo las manecillas de un reloj.".
Por lo que hace al tercero de los elementos consistente en que la cópula sea con persona de cualquier sexo, se demuestra también con las declaraciones de la denunciante ... y de la agraviada ... de las cuales se desprende que dicha ofendida fue la persona de la que el sujeto activo abusó sexualmente imponiéndole la cópula en contra de su voluntad, aprovechando su minoría de edad, pues su víctima contaba en la época de la comisión del delito con tan sólo trece años, además de que el activo ejercía sobre la sujeto pasivo un control absoluto por tratarse de su padre.
El cuarto elemento se acredita esencialmente con la copia certificada del acta de nacimiento visible en la foja 13 de la causa penal, en la que se aprecia que la agraviada es hija del sujeto activo, aunado a lo declarado por este último al rendir su declaración preparatoria en la que reconoció como su hija a la ofendida, todo lo cual significa que independientemente de la violencia ejercida sobre la víctima, también se impuso la autoridad que el sujeto activo ejercía sobre su menor hija, es decir, respecto de la ofendida.
En lo que toca a la plena responsabilidad penal del quejoso en el delito de violación que se atribuye, contrariamente a lo alegado por el quejoso en el sentido de que se está ante una prueba insuficiente, se encuentra demostrada con la imputación que hace en su contra la ofendida ... quien ministerialmente, en lo conducente, expuso que aproximadamente a las once de la mañana de un día del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres, encontrándose en su domicilio particular a la edad de trece años su padre la golpeó y tiró al suelo para después quitarle su falda y pantaleta, al momento en que éste se bajó su pantalón y calzoncillo procediendo a violarla introduciéndole su pene en su vagina, lo que le provocó un fuerte dolor y sangrado, quedando tan lastimada que no podía caminar, siendo amenazada por dicho sujeto activo en el sentido de que en caso de contar lo sucedido, éste privaría de la vida tanto a la madre de la ofendida como a otros familiares.
En este sentido cabe precisar que, como lo determinó la Sala Penal responsable, lo declarado por la agraviada merece confiabilidad, pues en este tipo de delitos el dicho de la ofendida adquiere destacada importancia por ser de aquellos de oculta realización, los cuales se procuran cometer sin la presencia de testigos, además de que la imputación que hace es creíble, dado que identifica a su progenitor como la persona que le impuso la cópula cuando tenía trece años, por lo que lógicamente dado el parentesco que les une (padre e hija), de no estar segura de su afirmación no lo hubiese señalado por la comisión de un antijurídico de naturaleza tan grave sin mediar un motivo importante que la llevara a declarar en contra de su propio padre, ya que ningún hijo desea que se le cause daño a su padre a menos de que en verdad le haya causado un perjuicio grave en su persona, pues a la agraviada no le importó hacer pública su deshonra, aun cuando se trataba de señalar a su padre, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que aquélla lo haya denunciado después de cuatro años de haber ocurrido su violación, si para ello se aprecia que la narrativa de los hechos expresada por dicha persona es clara y precisa sobre las circunstancias esenciales del evento que se analiza, además de que por tratarse de una menor de edad, es presumible que se conduce con verdad, pues no existe alguna prueba en contrario que haga dudar sobre la veracidad de sus imputaciones.
Al caso tiene aplicación la tesis II.1o.C.T.174 P, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, que este tribunal comparte, publicada en la página trescientos veinticinco del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV, enero de mil novecientos noventa y cinco, localizable en el CD IUS2002 con registro 209,621, que dice:
"VIOLACIÓN, DELITO DE. ALCANCE DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA. Es verdad que tratándose de delitos de naturaleza sexual, que se realizan casi siempre en ausencia de testigos, el dicho de la paciente del delito adquiere una marcada importancia, porque de nada serviría la denuncia del atropello sexual, si no se otorgara crédito alguno a la declaración de la víctima, sin embargo, el alcance probatorio de esa testifical sólo puede ser apto en la medida en que pueda estar corroborado con otras pruebas."
Sobre este particular, cabe precisar que como lo determinó la Sala Penal responsable, lo declarado por la ofendida merece valor probatorio porque reúne los requisitos previstos por el artículo 127 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero, dado que por su edad de diecisiete años, capacidad e instrucción tiene el criterio necesario para juzgar el acto, pues sólo narró el ataque que sufrió en su persona, fue clara y precisa, sin dudas ni reticencias en señalar a su padre ... como el sujeto que a través de la violencia física le impuso la cópula.
Además, la agraviada durante el sumario no se retractó de la acusación que formuló en contra de su padre, sino por el contrario la reiteró al carearse con el quejoso el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, pues ratificó la imputación que hizo en su contra precisando algunos datos vinculados con la comisión del ilícito de mérito, entre ellos, que antes de ser violada fue golpeada por su padre; que en el momento en que fue violada el quejoso la tomó de las manos, la tiró al suelo y ahí forcejearon intentando defenderse; que después la aventó hacia atrás y se pegó en la cabeza con el cimiento de la casa y al verse sometida, su padre le quitó la falda y toda su ropa que traía puesta, aclarando que el sentenciado se quitó su pantalón y le agarraba las manos a la agraviada para que le agarrara a éste su miembro viril y luego la besaba a la fuerza en la boca, al mismo tiempo que le separaba las piernas procediendo entonces a violarla; que el tiempo que duró la violación fue de aproximadamente cinco minutos; que la declarante gritaba de dolor; que luego que se paró del piso donde fue violada, inmediatamente se dio cuenta que sangraba de su vagina; que el lugar donde la violó su padre fue en la esquina de adentro de la casa; y que hasta junio de mil novecientos noventa y siete decidió contarle todo a su tía ... porque una semana antes de esa fecha su padre intentó amarrarle las manos para tratar de volver a tener relaciones con ella y tenía miedo de que lo volviera a hacer, ya que su madre no se encontraba en ese entonces en su domicilio, sino que estaba en Cuacolulillo.
Por tanto, aun cuando el señalamiento categórico y directo de los hechos constitutivos de violación por parte de la agraviada, no se encuentra robustecido con otras pruebas, sin embargo, no es el caso de desestimarlo, no obstante que este Tribunal Colegiado ha sostenido el criterio de que cuando únicamente existe la imputación de la ofendida, la misma no es suficiente si no se enlaza con algún otro elemento probatorio que permita su comprobación; ello porque en esta clase de delitos ordinariamente no es posible allegarse numerosos datos, en virtud de que procuran cometerse sin la presencia de testigos buscando impunidad; además que ese testimonio singular de la víctima del delito cumple con los requisitos exigidos por el artículo 127 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero, que son los que se aprecian de la transcripción siguiente:
"Artículo 127. Para apreciar la declaración de un testigo, el tribunal o Juez tendrá en consideración: I. Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para juzgar el acto; II. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; III. Que el hecho de que se trata sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro; IV. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza."
En efecto, se aprecia que la ofendida tiene el criterio necesario para juzgar el acto, porque en la fecha en que declaró tenía diecisiete años de edad, lo que indica que se trata de una persona con criterio necesario con pleno conocimiento de sus actos; el hecho de que se trata es susceptible de conocerse por medio de los sentidos, pues la ofendida lo conoció por sí misma y no por inducciones ni referencias de otro, su declaración es clara, precisa sobre la sustancia del hecho y sobre sus circunstancias esenciales, así como que no se encuentra acreditado que haya sido obligada a declarar por fuerza o miedo, ni impulsada por engaño, error o soborno.
Asimismo, se advierte que el relato de la ofendida es verídico, puesto que está saturado de detalles que evidencian que no es posible que la agraviada haya inventado lo que expresó.
También está acreditado el resentimiento que la menor agraviada siente hacia su padre, ya que de su declaración se desprende que ha sufrido el constante hostigamiento sexual por parte del sujeto activo, a grado tal que tuvo que salir de su domicilio particular para evitar seguir siendo lastimada emocionalmente.
Así pues, se advierte que tanto en su declaración preparatoria, como en la diligencia de careos, el peticionario del amparo no explicó una causa suficiente para considerar que la agraviada le tiene tanto odio como para acusarlo falsamente de un delito tan grave; además, dicho quejoso no negó haber estado en el lugar de los hechos en las ocasiones en que se dice éstos acontecieron; no dijo no haber sido él quien ejecutó el delito, dónde estaba o qué hacía en la época de los eventos que se le imputan; en suma, la reacción del quejoso ante tal señalamiento fue únicamente de negarlo y tratar de decir que su hija se relacionaba con otros hombres, pero no desvirtuó el mismo.
Aunado a lo expuesto en los párrafos que anteceden, no es lógico que una hija quiera causar un perjuicio a su padre incriminándole hechos que no acontecieron, de donde se advierte que si lo denunció fue porque ya no pudo ocultar más las relaciones sexuales que sostuvo a la fuerza con él, no obstante que durante mucho tiempo calló la agresión que sufría, porque estaba plenamente consciente que el hacerlo implicaba una desestabilidad en el seno familiar, lo que ella no quería, porque observaba que sus hermanas lo amaban.
Todos estos datos revelan que la agraviada no pudo haber inventado que fue violada por su padre, puesto que no existe prueba alguna que acredite que la menor tenía motivo alguno para causar daño al padre, lo que reviste de fuerza probatoria el dicho de aquélla.
El criterio de que el delito de violación a una menor se comprueba plenamente con su declaración imputativa, a la que debe dársele destacada importancia, fue sostenido por este propio Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión penal 59/94, ya que al efecto se emitió la tesis XXI.1o.26 P, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, página 470, que dice:
"VIOLACIÓN, COMPROBACIÓN DEL DELITO DE, POR MEDIO DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA. El delito de violación a una menor se comprueba plenamente con la declaración imputativa de la misma a la que debe dársele destacada importancia, pues en esta clase de delitos ordinariamente no es posible allegarse numerosos datos en virtud de que se procuran cometer sin la presencia de testigos, buscando impunidad; por lo que si el relato de la ofendida es creíble, más cuando está saturado de detalles que no es posible sean materia de su invención, además de que el propio inculpado corrobora en parte el dicho de aquélla al admitir haber estado en el recinto que ella menciona, debe aceptarse aquél."
Asimismo, es aplicable la tesis jurisprudencial X.1o. J/16, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que este similar comparte, publicada en la página 83, Número 77, mayo de 1994, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice:
"VIOLACIÓN. VALOR DEL DICHO DE LA OFENDIDA. TRATÁNDOSE DEL DELITO DE.-Como los delitos de índole sexual, por propia naturaleza, de común se consuman en ausencia de testigos, lo cual los hace refractarios a la prueba directa; por ello, en tratándose de este tipo de injustos, la declaración de la víctima tiene especial relevancia probatoria, y la imputación de ésta, firmemente sostenida en la diligencia de careos respectiva merece un valor preponderante a la simple negativa del enjuiciado."
Así también, el criterio consistente en que el hecho de que no se acredite que existía un motivo para causar perjuicio al acusado reviste de fuerza probatoria al dicho de la ofendida, encuentra sustento en la tesis de la extinta Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXIX, página 2265, que dice:
"OFENDIDA, VALOR DE SU DECLARACIÓN (DELITO DE VIOLACIÓN).-La declaración de la víctima del delito de violación, aunque proceda de parte ofendida, produce fuerte presunción de culpabilidad en contra del acusado, especialmente por tratarse de un delito que casi siempre se comete a escondidas o huyendo de cualquier persona que pudiera presenciarlo, y mientras no aparezca comprobado móvil alguno que la induzca a acusarlo, de una manera injustificada, la ausencia de tal circunstancia, reviste de fuerza probatoria su dicho."
Es infundado el argumento del quejoso, cuando afirma que por el hecho de haber sido denunciado por la agraviada cuatro años después de la comisión del delito que se le atribuye, se hayan desvanecido los datos que pudieran incriminarlo, toda vez que a pesar de ese lapso, la imputación directa y categórica de la ofendida frente a su agresor no se destruye por el simple transcurso del tiempo, además de que, según se ha visto, de acuerdo con el certificado de examen ginecológico emitido por Roberto Sereno Tapia (foja 11), médico legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero, de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, quien después de haber examinado clínicamente a la agraviada … determinó que la ofendida presenta desfloración antigua, iniciando su vida sexual a los trece años de edad, lo cual hace verosímil la versión de la agraviada de referencia.
De esta manera, es incorrecta la afirmación del quejoso en el sentido de que respecto de la cópula que se le atribuye no obre en el sumario alguna prueba técnica, pues, se insiste, de acuerdo con el certificado de examen ginecológico emitido por Roberto Sereno Tapia (foja 11), médico legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero, de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se determinó que la agraviada … presenta desfloración antigua, iniciando su vida sexual a los trece años de edad, sin que obste a lo anterior que en ese estudio no se hayan apreciado huellas de coito reciente, pues como el propio quejoso lo alega, entre la comisión del delito que se le atribuye y la fecha en que fue denunciado, transcurrieron más de cuatro años, lo que significa que era imposible que en ese dictamen se pudiera apreciar algún dato vinculado con la violencia que ejerció sobre su víctima.
Lo manifestado por la agraviada se robustece con lo manifestado ante el órgano investigador por ... quien señaló que su sobrina … le manifestó que en mil novecientos noventa y tres, cuando tenía trece años de edad fue violada en su domicilio particular por su padre … el que la golpeó para violarla y después de ello la amenazó de que no contara sobre lo sucedido a nadie, porque de lo contrario mataría a su madre la señora ... (hermana de la declarante) y a otros familiares, razón por la que la agraviada al cumplir quince años se fue a trabajar a la Ciudad de México, regresando posteriormente al poblado de Teomatatlán, Guerrero, siendo nuevamente acosada por su padre para tener relaciones sexuales, motivo por el que dicha sujeto pasivo decidió contar lo sucedido a la denunciante.
Respecto a los hechos delictuosos de que se trata, cabe precisar que aun cuando la precitada testigo de cargo no apreció directa o personalmente la comisión del delito de violación que se atribuye al quejoso, esa circunstancia, contrariamente a lo que éste alega, no es suficiente para restarle eficacia probatoria, toda vez que la vinculación de su declaración con los hechos que se estudian parte de la base de que aporta datos relevantes en torno a la circunstancia de que la ofendida contó a dicha declarante acerca de la agresión de que fue objeto, lo que es relevante en la medida de que se encuentra probado en el sumario que la sujeto pasivo buscó ayuda en dicha familiar ante el abuso que sufría con motivo del hostigamiento sexual que ejercía sobre ella su padre.
No es óbice a lo anterior el hecho de que el quejoso, al rendir su declaración preparatoria (fojas de la 31 a la 33), haya negado la comisión del delito que se analiza, toda vez que en dicha actuación, en lo conducente, reconoció dos hechos narrados por la agraviada, y que según ésta constituyen la consecuencia de la violación de que fue objeto, concretamente, el de que la ofendida de mérito salió de su poblado de origen para irse a la Ciudad de México donde laboró por algún tiempo, así como el hecho de que la tía de la agraviada de nombre ... se la llevó a Petatlán, Guerrero; por tanto, al ser corroborados ambos extremos por el sujeto activo, se puede llegar a la convicción de que el dicho de la víctima del delito es verosímil, dado que encuentra adminiculación, al menos en algunos hechos, con lo referido por el propio quejoso, sin que constituya obstáculo alguno que tales datos se refieran a circunstancias secundarias al núcleo esencial de la conducta imputada al impetrante del amparo, ya que dan credibilidad a la mecánica de los hechos narrados por la agraviada al comprobarse que al menos algunos de los datos más relevantes de su declaración están suficientemente demostrados en el sumario.
Ahora bien, es cierto que el quejoso amplió su declaración preparatoria el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve en los términos siguientes: "Que como ya dijo en su declaración preparatoria, que su tía ... se llevó a … a Petatlán, y el de la voz ahora se da cuenta que su tía la dejó sola a ésta, y que se va sola a Ocotito, Municipio de Chilpancingo, así como que se va sola a la Ciudad de México, así como que también el de la voz se dio cuenta de que una vez se fue sola para la sierra que queda adentro de Ocotito con un chofer de una camioneta y que en Ocotito la han visto a las doce de la noche en la calle; asimismo desea agregar que cuando la mamá de … le hablaba por teléfono a México le decía que viniera y ésta no la obedecía y que actualmente no la visita porque no la deja ir su tío ... con quien vive … en esta ciudad de Chilapa, que es todo lo que tiene que manifestar.".-A preguntas formuladas por el representante social, dicho inconforme contestó: "Que se da cuenta que … anda sola en Ocotito porque la vio su sobrino del de la voz de nombre ... y éste fue quien le dijo al deponente; que no le dijo la fecha cuando la vio ... que no le dijo ... al de la voz que había visto sola a … sino que se lo dijo a su esposa cuando ya el de la voz estaba recluido; que el de la voz se da cuenta que su hija vive aquí en Chilapa con su tío ... porque su esposa se lo dijo; que es todo lo que tiene que interrogar …".
No obstante lo anterior, debe precisarse que lo declarado por el quejoso, en el sentido de que su hija (ahora agraviada) ha mostrado un comportamiento inmoral, no se encuentra debidamente comprobado porque según su propia versión sabe que se le ha visto a la agraviada a las doce de la noche en el poblado de Ocotito acompañada de un chofer de una camioneta, por comentarios que le ha hecho su sobrino de nombre ... sin que por tanto esas circunstancias le consten directa o personalmente al inconforme.
A su vez, el hecho de que el quejoso manifieste que ha sido objeto de una acusación falsa, es insuficiente para destruir el cúmulo probatorio que obra en su contra, si para ello afirma que la ofendida lo acusó en virtud de que fue aconsejada u obligada por su tío de nombre ... sin que para tal efecto exista alguna otra prueba que corrobore tal aseveración.
Por otro lado, tampoco constituye obstáculo alguno el hecho de que obren en autos las pruebas siguientes:
Declaración del testigo de descargo ... (hermano del sujeto activo), quien ante el Juez del proceso manifestó que los hechos delictivos imputados al ahora quejoso son falsos porque siempre ha mostrado un comportamiento correcto, agregando que a la agraviada le gusta "andar de un lugar a otro".
Declaración ante el Juez del proceso penal del testigo de descargo ... quien precisó que su hermano, ahora quejoso, siempre ha mostrado un buen comportamiento; y
Declaraciones de ... quienes ante el Juez de la causa manifestaron que el inconforme es una persona que siempre ha mostrado buena conducta.
Se afirma que los testigos de descargo anteriores son ineficaces para desvirtuar el cúmulo probatorio que obra en contra del quejoso, porque las personas antes citadas únicamente se limitan a señalar que el impetrante del amparo ha mostrado una conducta buena, sin que aporten mayores elementos de convicción que aporten datos idóneos para desvirtuar la imputación directa y categórica que hace la agraviada en contra de su padre.
Al respecto, obra en autos la declaración de la testigo de descargo ... (esposa del sujeto activo y madre de la ofendida), quien sostuvo que son falsos los hechos delictivos atribuidos a su cónyuge, agregando que debido al mal comportamiento de su hija la enviaron a la comunidad de Teomatatlán, Municipio de Chilapa, Guerrero, en donde también se portaba mal, ya que era novia de un hombre casado, optando la sujeto pasivo irse con sus tías. A preguntas formuladas por el representante social, dicha testigo contestó: "Que se salió a trabajar a la edad de trece años su hija … porque un señor que responde al nombre de Pablo sin recordar sus apellidos le pidió permiso a la de la voz y a su esposo … para que trabajara con éste; que su hija … viene a su pueblo de Teomatatlán cada año, pero que la de la voz no la ve y que sólo se ha dado cuenta porque le comenta su madrina de éste, es decir, de la agraviada, de que va a dicho pueblo, pero que ésta llega a casa de su abuelita; que su esposo … se ha portado bien con todas sus hijas y que nunca vio que tanto su esposo con la agraviada anduvieran haciendo cosas malas; que se dio cuenta que su hija se portaba mal en la población de Ocotito y que se hizo novia de un hombre casado, porque así se lo dijo el señor Dionicio sin recordar sus apellidos, pero que es el dueño de la casa en que vivía la de la voz y su esposo; que no recuerda la fecha cuando el señor Dionicio le dijo a la declarante que su hija se portaba mal y que andaba con su novio, deseando agregar que ese fue el motivo por el que la mandaron a su pueblo; que es todo lo que tiene que interrogar.".
No desvirtúa la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del delito que se le atribuye, lo declarado por la testigo de descargo ... ya que tomando en cuenta la forma en que ocurrió el evento delictivo en estudio, el cual se llevó a cabo en el domicilio particular que tenía en ese entonces la ofendida, cuando la declarante no estaba presente, entonces no es suficiente lo afirmado por ésta en el sentido de que el quejoso no violó a su hija, además de que por cuanto hace a sus afirmaciones relativas al supuesto mal comportamiento de la víctima, no es suficiente para considerar que no se verificó el ilícito de mérito, máxime que no expresa razones convincentes para concluir que el inicio de la vida sexual de la víctima se debió a un proceder imputable a esta última, pues aun cuando hace énfasis a un proceder inmoral de aquélla, lo cierto es que lo vincula con la circunstancia de que esa persona después de ser enviada a la comunidad de Teomatatlán, Municipio de Chilapa, Guerrero, fue novia de un hombre casado; sin embargo, tal extremo lo sabe por voz de otras personas, pues en ese sentido refirió que eso se lo dijo una persona de nombre Dionicio, razón por la que al no constarle directa y personalmente tales sucesos no es dable considerar suficientemente probado el extremo citado líneas arriba.
Es infundado el argumento del quejoso en el sentido de que su responsabilidad penal en la comisión del delito de violación que se le atribuye, queda desvirtuada por el simple hecho de que la agraviada no señale un día en particular o específico del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres, en que se cometió dicho antijurídico, pues es evidente que la agraviada por haber contado con tan sólo trece años al momento de ser violada por su padre, es lógico que no recuerde con exactitud la fecha precisa en que sufrió el ataque sexual de referencia, bastando por tanto que haya externado el mes y año en que se verificó el multicitado delito de violación que sufrió.
Es infundado el argumento del quejoso cuando afirma que las conclusiones acusatorias que formuló el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de primer grado son incongruentes o contradictorias, porque para ello se apoya en la afirmación de que dicho órgano técnico reconoció que la menor agraviada no presentaba huellas de violencia, razón por la que no era dable que acusara al quejoso de violar a su hija, es decir, de imponerle cópula.
Ello es así, porque como el propio quejoso lo reconoce, si bien es cierto que el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de primer grado al formular sus conclusiones acusatorias afirmó que la ofendida no presentaba huellas de violencia reciente, sin embargo, sostuvo que tal circunstancia se debió a que transcurrieron más de cuatro años entre la fecha de la comisión del delito y la diversa en que se denunció al solicitante del amparo, y que a su vez, la violencia aludida se acreditaba esencialmente con la imputación de la víctima del delito, razón por la que no existe la incongruencia o contradicción aludida por el inconforme.
Por otro lado, es cierto que en las conclusiones acusatorias aludidas se afirmó incorrectamente que la agraviada fue violada por su padre, debido al temor y obediencia de padre a hijo; sin embargo, esa frase no puede interpretarse en el sentido de que ese órgano técnico haya incurrido en un error que liberaría de responsabilidad penal al solicitante del amparo, si por el contrario, de ese mismo pliego acusatorio se advierte que sí se hizo énfasis en la violencia física que el sujeto activo ejerció sobre su víctima.
A su vez, es incorrecto que el referido órgano técnico haya acusado al quejoso por el delito de violación simple, ya que de su texto se advierte con toda claridad que lo hizo por violación calificada, es decir, la prevista en el artículo 139, en relación con el diverso 141 del Código Penal para el Estado de Guerrero, vigente en el momento en que se desarrollaron los hechos (1993).
Finalmente, por lo que se refiere a la individualización de la pena, debe decirse que la misma no depara perjuicio alguno al quejoso, en virtud de que corresponde al grado de culpabilidad en que se ubicó a la conducta del sujeto activo, concretamente, el término medio, toda vez que aun cuando se trata de un primodelincuente, por no constar en autos prueba que demuestre lo contrario, contar con escasa instrucción y una situación económica precaria, sin embargo, estas circunstancias no son idóneas para desvirtuar el hecho de que con total desprecio hacia su deber de respetar la integridad física y moral de su menor hija, violó a ésta cuando contaba con tan sólo trece años, e inclusive, posteriormente continuó hostigándola para tener relaciones sexuales lo que obligó a la sujeto pasivo a expresarle a la denunciante el abuso de que fue objeto, aunado al tremendo daño moral y psicológico que produjo en su descendiente la que sufrirá un trauma psicológico de por vida al ser violada y hostigada sexualmente en diversas ocasiones por su padre, quien por el contrario debía otorgarle protección y cuidado, debiéndose agregar que si bien es cierto que violó a su hija cuando ésta contaba con sólo trece años, sin embargo, esa no fue la única ocasión en que trató de abusar de ella, pues desde los ocho años de edad, según lo declaró la agraviada, había venido sufriendo un proceder indebido por parte de su padre.
En las narradas circunstancias, al resultar infundados los conceptos de violación propuestos por el quejoso, y al no existir motivo para suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, debe negarse la protección constitucional solicitada.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a … en contra del acto que reclama de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, con residencia en esta ciudad capital, consistente en la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil, emitida en el toca penal VI-649/2000.
Notifíquese personalmente, publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Primer Tribunal Colegiado; con testimonio autorizado de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos al órgano de procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente por tratarse de un asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Margarito Medina Villafaña, Raquel Aldama Vega y Amado López Morales, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente la segunda de los nombrados.
