AMPARO DIRECTO 605/92. PORTO PLACIDO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.
Fecha: 01-Ene-1917
Tercero Los Conceptos De Violación Argidos Conducen A Realizar Las Siguientes Consideraciones
El motivo de inconformidad en cuya virtud se tilda de ilegal la actuación de la Junta, por cuanto que durante el desarrollo de la audiencia celebrada el dos de julio de mil novecientos noventa y uno, pese a la inasistencia personal del actor, la responsable tuvo a dicha parte modificando su libelo de demanda por conducto de su apoderado especial, es infundado, lo que así resulta, pues debe tenerse en cuenta que por una parte, conforme a lo previsto en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado; por otra parte, debe considerarse que en el procedimiento laboral, la litis es la esencia de los diversos puntos que constituyen la controversia suscitada entre las partes ante el órgano jurisdiccional y por ello queda configurada, por una parte, con las pretensiones del demandante, con los argumentos de hecho y de derecho que expone en su demanda y por otra, con la oposición a lo pretendido por el accionante, expuesto por la parte demandada al controvertir la reclamación en la etapa procesal respectiva, conforme a las excepciones o defensas estructuradas en razones o argumentos de hecho y de derecho, cuestiones que desde luego son sometidas para su dilucidación a la autoridad jurisdiccional que conoce del caso y que se encuentra facultada legalmente para resolverlo; en mérito de lo anterior, una armónica interpretación del contenido de los artículos 692 y 879 de la Ley Federal del Trabajo lleva a concluir que el apoderado legalmente autorizado del actor se encuentra facultado para aclarar, modificar o ampliar la demanda a nombre de su representado, hasta en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia relativa, por lo que debe entenderse consecuentemente, que la demanda propiamente dicha se integra tanto con las manifestaciones hechas por el actor en su escrito inicial, como con las que vierte por sí, o por conducto de su apoderado legalmente autorizado, en vía de aclaración, modificación o ampliación, hasta en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia relativa; lo que constituye un todo jurídico y al haberlo considerado así la responsable, tomando en cuenta para la delimitación de la contienda lo vertido por el apoderado especial del actor en vía de modificación de la demanda, durante el desarrollo de la etapa de demanda y excepciones de la audiencia inicial del procedimiento, fue acorde a derecho y no lesionó garantías constitucionales en perjuicio de la quejosa; al respecto son aplicables los siguientes criterios sustentados por este Tribunal Colegiado: El que conforma la tesis consultable en la página 327, Segunda Parte del Tomo II correspondiente a Julio-Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación que seguidamente se transcribe: "LITIS LABORAL. ASPECTOS QUE LA CONFORMAN. La litis es la esencia de los diversos puntos que constituyen la controversia suscitada entre las partes ante el órgano jurisdiccional y queda configurada, por un lado, con las pretensiones del demandante, con los argumentos de hecho y de derecho que expone en su demanda y por otro, con la oposición a lo pretendido por el accionante, expuesto por la demandada, al controvertir la reclamación, en la etapa procesal respectiva, conforme a las excepciones o defensas estructuradas en razones o argumentos de hecho y de derecho"; también es aplicable, en lo conducente la diversa tesis publicada en la página 383 de la Segunda Parte-I, Tomo IV Julio-Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación que seguidamente se trasunta: "PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA. La demanda propiamente dicha, se integra tanto con las manifestaciones hechas por el actor en su escrito inicial, como con las que vierte en vía de aclaración, modificación o ampliación, hasta en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia relativa, lo que constituye un todo jurídico, por lo que debe tenerse por interrumpido el plazo prescriptivo, con su presentación, cuando las posteriores manifestaciones no signifiquen variación de las acciones intentadas originalmente".
La parte de la queja en que se ataca de ilegal la condena impuesta por la responsable, inherente al pago del importe de las primas dominicales reclamadas por el trabajador Alejandro Ortiz Enríquez, es igualmente infundada ya que en oposición a lo que se alega, con las nóminas de pago salarial del período comprendido entre el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno, ofrecidas como prueba por la patronal, dicha parte no demuestra haber efectuado a su oponente el pago de las primas dominicales que le demandó. Ciertamente, cabe hacer notar que las probanzas aludidas revisten pleno valor conviccional en razón de que no fueron objetadas de manera alguna por la contraparte de la oferente, excepción hecha de la nómina correspondiente al período del dieciséis al treinta y uno de mayo del citado año, que fue objetada en cuanto a la autenticidad de su contenido y firma, sin que el operario haya demostrado la veracidad de sus objeciones, sin embargo, del examen de los referidos documentos no se desprende dato o circunstancia alguna en cuya virtud pueda tenerse como cierto que la patronal efectuó a su contrincante el pago de las primas dominicales reclamadas, lo que tampoco se demuestra con ninguno de los diversos elementos de prueba ofrecidos por la demandada y al haberlo considerado así la responsable e imponer a dicha parte la condena al pago de la referida prestación, no incurrió en alteración de los hechos ni en defectos de lógica en el raciocinio que pudieran considerarse violatorios de garantías constitucionales en perjuicio de la quejosa.
Por otro lado, deviene inoperante el aspecto de la queja en que se tilda de ilegal la condena impuesta por la responsable inherente al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que se demandaron, en virtud de que, - según se alega- , la citada autoridad indebidamente desestimó la excepción de prescripción hecha valer por la patronal; lo inoperante del concepto violatorio en análisis radica en que acorde a lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones tendientes al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, prescriben en el término de un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, dado que las mismas no se encuentran contempladas en los casos de excepción a que se refieren los diversos artículos 517, 518 y 519 de la citada codificación obrera, luego, si en la especie el trabajador Ortiz Enríquez relató en su libelo laboral, en lo conducente, que ingresó al servicio de la demandada el dos de abril de mil novecientos noventa - lo que no fue desvirtuado por su oponente- y que se le despidió de su empleo el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno, debe entenderse que el pago de vacaciones y de la prima vacacional por el primer año laborado se tornó exigible el día primero de abril de mil novecientos noventa y uno, por lo que el plazo prescriptivo de la acción correspondiente corre de esa fecha al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, por otra parte en relación al pago de la parte proporcional de estas prestaciones, correspondiente al período del dos de abril al veintitrés de mayo del citado año de mil novecientos noventa y uno, se tornó exigible a partir de la fecha en que el actor ubicó su despido, esto es, el veintitrés de mayo aludido y de esa fecha al veintinueve siguiente en que fue presentada la demanda laboral, es evidente que no se agotó el plazo prescriptivo a que se refiere el invocado artículo 516 de la Legislación Obrera. Por otro lado, en lo concerniente al pago de aguinaldo reclamado, debe tomarse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el diverso artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el aguinaldo deberá pagarse antes del día veinte de diciembre de cada año, de donde se entiende que es al día siguiente, o sea, el veintiuno, en que se hace exigible la obligación y empieza a correr el término prescriptivo para el ejercicio de tal acción y en la especie, el actor demandó el pago de aguinaldo por todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir, el pago del correspondiente al año de mil novecientos noventa y uno, cuya exigibilidad fue factible a partir del veintiuno de diciembre de ese año, así como el pago de la parte proporcional correspondiente al tiempo laborado durante el año de mil novecientos noventa y uno, exigible a partir del veintitrés de mayo del precitado año, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tampoco se encontraba prescrito el plazo para el ejercicio de la acción y dado que la patronal con ninguno de los medios de convicción ofrecidos por su parte acreditó haber efectuado a su contrincante el pago de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que le fueron reclamados, al final de cuentas la condena impuesta por la responsable relativa al pago de las aludidas prestaciones fue ajustada a derecho y no transgredió garantías constitucionales en perjuicio de la quejosa, pues como quiera que sea, por las razones a que se ha hecho mención en líneas precedentes, la excepción de prescripción opuesta por la patronal devino improcedente.
Por último, el aspecto de la queja en que se alega que la Junta responsable condenó ilegalmente a la patronal a realizarle a su contrario el pago de las horas extras que le demandó, es infundado en parte y fundado en el resto como a continuación se verá: Tiene la primera característica la parte del concepto violatorio en que se aduce, en esencia, que el planteamiento del reclamo relativo al pago de tiempo extraordinario de labores fue obscuro e impreciso y que por ello la responsable debió declarar procedente la excepción de obscuridad opuesta al respecto, ya que del análisis del pliego laboral se desprende que al formular su reclamo de pago de tiempo extraordinario de labores el actor narró en síntesis que ingresó al servicio de la patronal el dos de abril de mil novecientos noventa, que su horario de labores corría de las quince a las veinticuatro horas diariamente, con excepción de los lunes en que gozaba de su día de descanso semanal y que por lo tanto, laboró dos horas extras diariamente de las veintidós a las veinticuatro horas, en virtud de ser jornada nocturna la que laboraba, desde el dos de abril de mil novecientos noventa hasta el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno en que ubicó su despido, demandando el pago del tiempo extraordinario que arguyó haber trabajado, lo anterior, es indudable que permite conocer a la patronal, con exactitud, los días en que su contrincante adujo haber laborado tiempo extraordinario a su servicio, así como la duración de la jornada extralegal que alega y le hace posible preparar adecuadamente su defensa, oponer las excepciones que estime pertinentes y ofrecer los medios de convicción que le parezcan adecuados para evidenciar lo improcedente del reclamo, por lo que no es posible considerar la procedencia de la excepción de obscuridad opuesta, ya que para que la excepción de obscuridad impida la procedencia del reclamo a que se dirige, es indispensable que ocasione a la parte que la alegue un estado de indefensión que no le permita oponer las defensas que al respecto pudiere tener, ya sea porque no se precisan determinadas circunstancias que necesariamente pueden influir en el derecho ejercido o bien, porque el planteamiento se hace de tal manera que impida la comprensión de los hechos en que se sustenta la pretensión jurídica, circunstancias que por las razones aludidas con antelación, en la especie no se actualizan; tiene aplicación al respecto el criterio establecido por este Tribunal Colegiado, que conforma la tesis de jurisprudencia número 20, publicada en la página 119 de la edición correspondiente al número 42 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que seguidamente se transcribe: "OSCURIDAD, EXCEPCION DE. REQUISITOS DE LA. Para que la excepción de obscuridad impida la procedencia del reclamo a que se dirige es indispensable que ocasione a la parte que la alegue un estado de indefensión que no le permita oponer las defensas que al respecto pudiera tener, ya sea porque no se precisan determinadas circunstancias que necesariamente pueden influir en el derecho ejercido, o bien, porque el planteamiento se hace de tal manera que impide la comprensión de los hechos en que se sustenta la pretensión jurídica". Además, debe decirse que para la procedencia del reclamo de horas extras, no era necesario que el actor requiriera previamente al patrón de su pago, pues una vez que son laboradas esas horas extras, automáticamente nace el derecho y concomitantemente, la acción respectiva para que se le retribuyan conforme a la ley, dado que, nadie se encuentra obligado a prestar su fuerza de trabajo sin la justa retribución; de modo que el hecho de que el trabajador, con anterioridad al ejercicio de su acción, no haya requerido u obtenido del patrón el pago de la jornada extraordinaria que afirma laboró, no hace ilógica ni improcedente su reclamación, dado que, esa omisión, puede obedecer a diversas circunstancias que no necesariamente impliquen la falta de trabajo de ese tiempo extra, verbigracia, que el trabajador se vea obligado a trabajar jornada excedente a la legal y no cobre su importe por albergar el temor de que si lo hace el patrón puede reprimirlo con la pérdida del empleo, o bien, que el obrero se esfuerce y trabaje cotidianamente lapsos que se prolonguen más allá de la jornada ordinaria, sin exigir la retribución correspondiente, bajo la esperanza de que su patrón observe su proceder y le mejore sus condiciones laborales, etcétera. Así las cosas, como ya se anotó, es dable estimar que la falta de cobro y retribución de las horas extras que se afirmó se trabajaron diariamente no hace inverosímiles los hechos planteados en la demanda al deducir la acción relativa ni la torna improcedente, habida cuenta de que la facultad de juzgar en conciencia, que concede el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, no es tan amplia que autorice a las Juntas a considerar que porque no se retribuya una prestación se carezca del derecho a la misma; ahora bien, en relación al criterio jurisprudencial invocado por la quejosa, que en torno a este tópico estableció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y aparece publicado en la página 77 de la edición correspondiente al número 41 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación bajo el rubro: "HORAS EXTRAORDINARIAS, APRECIACION EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS. Es verdad que a la parte demandada le corresponde probar la duración de la jornada de trabajo; sin embargo, la Junta al absolver del pago de tiempo extraordinario que se demandó, lo hizo correctamente y apreciando libremente esa cuestión, pues estimó que no era creíble que el actor trabajara diariamente jornada extraordinaria, sin que se le retribuyera, lo cual constituye las simples apreciaciones que llevan los hechos a la conciencia de los integrantes de las propias Juntas", debe decirse, que el mismo no es compartido por este Tribunal Colegiado por lo que el veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos, al resolver el diverso juicio de amparo directo número 125/92 promovido en favor de Vallarta Trantor, Sociedad Anónima de Capital Variable, Operadora del Restaurant Casa Blanca, se ordenó denunciar la contradicción de tesis entre ese criterio y el sustentado por este Tribunal Colegiado que conforma la tesis publicada en la página 448 del Tomo IX- Mayo de 1992, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente: "HORAS EXTRAS, LA FALTA DE REQUERIMIENTO Y RETRIBUCION DE LAS, NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCION DE PAGO DE. La falta de cobro y retribución de las horas extraordinarias que se afirmó se trabajaron diariamente, no hace inverosímiles los hechos planteados en la demanda al deducir la acción relativa ni la torna improcedente". En cambio es fundado el aspecto del concepto violatorio en que se alega que indebidamente la quejosa fue condenada a pagar a su contraparte el importe correspondiente a dos horas de tiempo extraordinario de servicios, diariamente, por el tiempo que duró la relación laboral. Ciertamente, se tiene que el trabajador Ortiz Enríquez adujo en su demanda que su jornada laboral corría diariamente de las quince a las veinticuatro horas con excepción de los lunes en que descansaba y que por lo tanto, laboró al servicio de la patronal dos horas extras diariamente computadas de las veintidós a las veinticuatro horas, en virtud de ser jornada nocturna la que laboraba; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 60 de la codificación obrera clasifica como jornada diurna la comprendida entre las seis y las veinte horas, como jornada nocturna la comprendida entre las veinte y las seis horas y establece como jornada mixta la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues sí comprende tres y media o más se reputará jornada nocturna; por otra parte, el diverso artículo 61 del ordenamiento legal citado establece que la duración máxima de la jornada laboral será de ocho horas la diurna, de siete la nocturna y de siete horas y media la mixta; ahora bien, acorde a lo previsto en los dispositivos legales citados con antelación y atendiendo a la circunstancia de que el actor iniciaba sus labores a las quince horas para concluir a las veinticuatro horas, la jornada laboral ordinaria debe catalogarse como mixta y que corría de las quince a las veintidós treinta horas ya que no se alegó, menos se demostró que entre las partes se hubiera pactado una jornada laboral de menor duración, por lo tanto, en oposición a lo alegado, únicamente debe tenerse como tiempo extraordinario de labores el comprendido de las veintidós horas con treinta minutos a las veinticuatro horas y al no haberlo considerado así la responsable y condenar a la patronal a pagar tiempo extraordinario en exceso al señalado, infringió garantías constitucionales en su perjuicio.
Así visto el asunto, lo procedente es conceder a la persona moral quejosa la protección constitucional que demanda para efectos de que la responsable deje insubsistente el laudo combatido y en su lugar pronuncie otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, limite la condena en relación al pago del tiempo extraordinario de labores a la antes precisada, debiendo reiterar el resto de las absoluciones y condenas decretadas.