AMPARO DIRECTO 61/98. NACIANCENO REYES GARCÍA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación hechos valer por el peticionario de garantías, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja en su favor, en términos de lo previsto en la fracción II del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, según se desprende del estudio integral del asunto.
Asevera en síntesis el quejoso, que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, al negarle el beneficio de la conmutación de la pena por la de multa, con base en los razonamientos efectuados por el Juez natural, pues se argumentó que su conducta fue encaminada a evitar la detención del inculpado José Luis Paredes Luna, interpretando en otro sentido lo previsto por el artículo 100 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, el cual no establece que cuando la conducta del sujeto activo del delito de resistencia de particulares, provoque o tenga como consecuencia la fuga o no detención de un presunto responsable de un ilícito de los clasificados como graves por la legislación penal, no gozará aquél del beneficio de la conmutación de la pena, que su actitud no fue con dolo y mala fe, pues como lo declaró ante el representante social el amparista no sabía que José Luis Paredes Luna había agredido con una navaja a otra persona, que sólo se percató cuando los policías municipales querían detener a este último, habiéndoles preguntado que si se lo llevaban por estar borracho en la calle, y que conociendo la prepotencia con que actúan esos agentes se opuso a que se lo llevaran, desconociendo todo lo sucedido anteriormente, y que dichos elementos de la policía municipal tenían la obligación de decirle por lo menos que lo detenían por haber lesionado a una persona, que de haber sabido esto habría dejado que lo capturaran.
Son infundados los anteriores argumentos, ya que de acuerdo con lo establecido por el artículo 100 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, la conmutación de una pena es potestativa del juzgador y queda a su prudente arbitrio por lo que ningún agravio le causa al quejoso el hecho de que no se le haya otorgado ese beneficio, pues en la especie se advierte que es correcto que la Sala responsable haya confirmado tal negativa, pues el Juez de la causa atendió a las circunstancias particulares del caso, pues señaló que la conducta del hoy peticionario de garantías, lesionó los bienes jurídicamente tutelados por la ley, como son la facultad del Estado de cumplir con el fin de proporcionar seguridad social a través de sus funcionarios, y que lo efectuado por el amparista provocó que se evadiera de la acción de la justicia un sujeto que cometió un delito considerado como grave por la ley penal, pues privó de la vida a una persona sin derecho, concluyendo el Juez natural que ello conduce a la certeza de que el hoy sentenciado requiere de un tratamiento de readaptación social para infundir en él, respeto a las corporaciones policiacas, de lo que se deduce que si el aludido artículo 100 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, confiere plenas facultades decisorias a la autoridad jurisdiccional para resolver respecto a conceder o negar el beneficio de la conmutación de la pena, no es indispensable que en ese precepto se aluda al caso concreto sujeto a estudio, es decir, cuando una persona impide que elementos policiacos detengan a un individuo que cometió un delito considerado grave. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este cuerpo colegiado, visible en la página 697, Tomo XIV, julio de 1994, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PENA, CONMUTACIÓN DE LA. ES FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-De acuerdo con lo establecido por el artículo 100, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, la conmutación de la pena es potestativa del juzgador y queda a su prudente arbitrio por lo que ningún agravio le causa al quejoso en el amparo el hecho de que la responsable no le hubiera conmutado la pena por multa; máxime si en la especie la citada autoridad para negarlo, atendió a las circunstancias particulares del caso, a las personales del delincuente y a las circunstancias de ejecución de los delitos, por lo que la negativa de la responsable a conmutar la pena, de ninguna forma resulta ser contraria a los principios que rigen la concesión de este beneficio.".
Con base en lo anterior, debe decirse que el hecho de que el quejoso no supiera que José Luis Paredes Luna había cometido el delito de homicidio, no lo releva de responsabilidad en el ilícito de resistencia de particulares y tampoco hace procedente el beneficio de la conmutación de la pena privativa de libertad por multa, pues con las declaraciones de los elementos de la policía municipal Teódulo Gallares Morales y Ángel Dorado Jiménez, así como con el dicho de los testigos de cargo Laura Aguilar Aguilar y Adrián Rosas Martínez, se demuestra que el hoy peticionario de garantías no permitió que los elementos de la policía municipal ejercieran su función, pues cuando éstos pretendían detener a José Luis Paredes Luna, el amparista se opuso, pues agredió a Teódulo Gallares Morales con un objeto al parecer de aluminio, según refirió este último al denunciar los hechos, es indiscutible que esa actitud encuadra en lo previsto por el artículo 401 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, siendo importante agregar que no existe precepto legal alguno que establezca que los elementos de la policía municipal estén obligados a informarle a un particular respecto de los motivos por los que van a detenerlo, resultando así infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso.
En diverso concepto de violación, el amparista asevera que se dejó de aplicar en su perjuicio el artículo 300 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, en virtud de que la Sala responsable no suplió la deficiencia de la queja en los agravios de la apelación, pues es falso que se haya hecho un estudio minucioso de la sentencia de primera instancia, ya que se les concedió pleno valor probatorio a las declaraciones de los policías municipales Teódulo Gallares Morales y Ángel Dorado Jiménez, así como de los testigos de cargo Laura Aguilar Aguilar y Adrián Rosas Martínez, lo cual es incorrecto pues tales personas en ningún momento manifestaron que el hoy peticionario de garantías tenía pleno conocimiento de que José Luis Paredes Luna había lesionado a otro individuo, por lo que no se puede determinar que su conducta haya sido dolosa o de mala fe, pues él actuó en el supuesto de que la detención de esa persona se debía exclusivamente por faltas cometidas al Reglamento del Bando de Policía y Buen Gobierno de la ciudad de Atlixco, Puebla, al encontrarse en estado de ebriedad y escandalizando en la vía pública.
Carece de razón el peticionario de garantías, ya que no se da en la especie violación al artículo 300 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, toda vez que la Sala responsable en el considerando tercero de la sentencia recurrida, expresó que en el caso no existe agravio notorio que el tribunal ad quem pudiera suplir en favor del sentenciado, en términos de lo previsto por el artículo antes invocado, al advertir que se encuentran plenamente acreditados los elementos del tipo penal de ilícitos de resistencia de particulares y encubrimiento, debiendo decirse que si como ocurre en el caso sujeto a estudio el tribunal de segundo grado niega la conmutación de la pena, haciendo suyas las consideraciones del Juez natural, por cuanto hace a las circunstancias objetivas del delito, su medio de comisión, la personalidad del delincuente, la finalidad de la sanción corporal y la necesidad de internar al sentenciado para la aplicación de las terapias conducentes a su rehabilitación, debe concluirse que tal negativa no es violatoria de garantías, porque además de que se trata de un beneficio del sentenciado, el tribunal expresó las razones por las que consideró prudente negar ese beneficio y, ellas, son acordes con las finalidades de la pena. Es aplicable sobre el particular la tesis sustentada por este tribunal federal, visible en la página 697, Tomo XIV, julio de 1994, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el epígrafe siguiente: "PENA. CONMUTACIÓN DE LA. NEGATIVA RATIFICADA POR EL SUPERIOR.-Si el tribunal de segundo grado niega la conmutación de la pena, haciendo suya la consideración del Juez natural por cuanto a las circunstancias objetivas del delito, su medio de comisión, la personalidad del delincuente, la finalidad de la sanción corporal y la necesidad de internar al sentenciado para la aplicación de las terapias conducentes a su rehabilitación, debe concluirse que tal negativa no es violatoria de garantías, porque además de que se trata de un beneficio del sentenciado, el tribunal expresó las razones por las que consideró prudente negar la conmutación y, ellas, son acordes con las finalidades de la pena.".
Cabe agregar que si bien los elementos de la policía municipal, Teódulo Gallares Morales y Ángel Dorado Jiménez, así como los testigos de cargo Laura Aguilar Aguilar y Adrián Rosas Martínez, no mencionaron que el hoy quejoso tuviera pleno conocimiento de que José Luis Paredes Luna había cometido el ilícito de homicidio en contra de Ausencio Pérez Otero, ello no releva de responsabilidad y menos aún hace procedente que se le conceda el beneficio de la conmutación de la pena al aquí amparista, pues la conducta castigada por el aludido tipo penal de resistencia de particulares, previsto por el artículo 201 del Código de Defensa Social del Estado, castiga el hecho relativo a que alguna persona se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan algunas de sus funciones, hipótesis que en la especie, como ha quedado precisado con antelación se actualiza, independientemente de que el hoy quejoso no tuviera conocimiento de la conducta ilícita previa de la persona respecto de la cual él impidió que fuera detenida, siendo importante agregar que aun y cuando la captura de José Luis Paredes Luna derivara de una infracción del Reglamento del Bando de Policía y Buen Gobierno de la ciudad de Atlixco, Puebla, al oponerse el peticionario de garantías a que los policías cumplieran con su función, se configura el delito de resistencia de particulares.
Finalmente, el amparista en sus conceptos de violación insiste en que él ignoraba que José Luis Paredes Luna hubiese cometido algún delito, pues de haberlo sabido habría dejado que lo detuvieran, agregando que es falso que lo haya encerrado en su cuarto poniéndole candado a la puerta del mismo, pues esa conducta lejos de facilitarle la fuga permitiría su captura, por lo que considera que se le debe conceder el beneficio de la conmutación de la pena.
No le asiste la razón al amparista, ya que si bien se advierte en la especie que la testigo Laura Aguilar Aguilar reconoció que ella fue quien encerró a José Luis Paredes Luna en la casa del hoy quejoso y que le puso candado a la puerta, también es cierto que el peticionario de garantías confesó ante el representante social, que es suegro del homicida que vio que éste tenía una navaja ensangrentada y que impidió que los elementos de la policía municipal lo detuvieran, conducta que es suficiente para estimarlo responsable del delito de resistencia de particulares y con base en la cual el Juez del proceso estimó bajo su libre arbitrio que es procedente negar el beneficio de la conmutación de la pena, lo cual como se ha visto fue legalmente confirmado por la Sala responsable en la sentencia que constituye el acto reclamado, siendo incorrecto lo alegado por el quejoso, ya que el hecho de que encerraran en un lugar a José Luis Paredes Luna sí evitó su detención y le facilitó la fuga, pues la misma Laura Aguilar Aguilar refirió que cuando regresó al domicilio en que se había escondido el homicida, él ya se había salido con rumbo desconocido, pues rompió el vidrio de una ventana, y para que el hoy peticionario de garantías auxiliara en la detención de José Luis Paredes Luna, debió entregarlo a los elementos de la policía municipal que pretendían capturarlo, mas no ayudarlo a esconderse en una casa particular a la que no pudieron ingresar dichos policías, resultando así infundados los conceptos de violación que hace valer sobre el particular.
No es obstáculo a lo anteriormente concluido, el hecho de que la agente del Ministerio Público Federal adscrita a este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el pedimento presentado el diez de febrero del año en curso, exprese su opinión en el sentido de que debe concederse el amparo solicitado por el quejoso, únicamente para el efecto de que se funde y motive la negativa a conceder la conmutación de la pena, en virtud de que contrario a lo que expresa dicha representante social, no es cierto que los razonamientos emitidos por el Juez natural, y confirmados por el tribunal ad quem, sean contrarios a los principios de equidad, justicia y derecho, puesto que la negativa a conceder el beneficio aludido, se fundó en lo previsto por el artículo 100 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, precepto que no establece que cuando un individuo sea sentenciado por delito que no es considerado grave, deba necesariamente concedérsele la conmutación de la pena privativa de libertad por multa, pues como se ha visto es una facultad discrecional del juzgador el conceder o negar ese beneficio, resultando así infundados los argumentos expresados por la referida representante social, máxime que no especifica en el pedimento de que se trata, la razón por la que se transgredió el principio al que alude, que en su opinión está contemplado en la Carta Magna relativo a que se prohíbe "... la trascendencia de las penas ...", siendo importante agregar que en la especie no se impuso por analogía y aun por mayoría de razón la pena decretada, sin que se deba abordar el análisis de la individualización de la misma, ya que el quejoso no hizo planteamiento en sus conceptos de violación a este respecto.