AMPARO DIRECTO 611/92. PEDRO MEDRANO MARTINEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 611/92. PEDRO MEDRANO MARTINEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- Previo al estudio de los conceptos de violación y toda vez que los mismos están encaminados a combatir únicamente las consideraciones que tuvo la responsable para estimar plenamente responsable al quejoso en la comisión del delito de homicidio, cometido en agravio de JUVENTINO DOROTEO SERAPIO, así como la individualización de la pena, este Tribunal Colegiado con fundamento en lo previsto en la fracción II del artículo 76 bis, procede al estudio del cuerpo del delito del ilícito mencionado, con el fin de observar si no existieron deficiencias que suplir a su favor.

En el caso concreto, aparece que el delito de homicidio imputado al quejoso en agravio de JUVENTINO DOROTEO SERAPIO, está previsto en el artículo 244 del Código Penal del Estado, que dispone: artículo 244 "Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro".

Los elementos del delito se encuentran plenamente comprobados en términos de lo establecido por los artículos 128, 131 y 139 del Código Procesal de la Entidad, con fe de cadáver, posición y orientación, lesiones, ropas, media afiliación y de objetos de quien en vida respondiera al nombre de JUVENTINO DOROTEO SERAPIO.

Con la declaración de los testigos de identidad ELENA ANTONIO LOPEZ y ELEUTERIO DOROTEO SERAPIO, quienes al tener a la vista el cadáver de una persona, lo reconocieron como quien en vida respondiera al nombre de JUVENTINO DOROTEO SERAPIO y ser esposa y hermano de los comparecientes respectivamente.

Con el dictamen de necropsia practicado por el perito médico legista adscrito al Centro de Justicia de la Perla en Ciudad Nezahualcóyotl, México, en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JUVENTINO DOROTEO SERAPIO, quien concluyó que la persona mencionada falleció a consecuencia de las alteraciones tisurales y viscerales en los órganos internos por heridas de tórax y abdomen; calificando las lesiones de mortales.

El concepto de violación que se hace consistir en el sentido de que no quedó demostrada la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito a estudio, es infundado, en virtud de que durante la averiguación previa aceptó los hechos imputados, dado que manifestó que se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes en compañía de ISAIAS "N" "N", PABLO "N" "N", ANTONIO "N" "N" y el hoy occiso, retirándose los tres primeros, momentos en que el ahora impetrante le dijo al hoy quejoso JUVENTINO que se fueran en razón de que no traía dinero, quien le "mentó la madre", motivo por el cual el dicente "se negó a seguir con él" y por respuesta se le aventó JUVENTINO al emitente tratando de golpearlo pero el emitente se hizo a un lado y así pasó en dos ocasiones y fue cuando el emitente sacó un cuchillo de aproximadamente dieciocho centímetros de longitud, mismo que traía el emitente en la cintura, portándolo en el lado izquierdo y lo sacó de entre sus ropas y con la mano derecha empuñando el cuchillo se le fue encima a JUVENTINO, metiéndole el cuchillo en el abdomen así como en las piernas en varias ocasiones de las cuales no las contó, y dicho sujeto cayó al suelo y el emitente optó por marcharse a su domicilio para irse a dormir." (Foja 15).

De tal manera, que no es de tomarse en consideración lo vertido por el quejoso al rendir su declaración preparatoria, donde adujo que ratificaba en parte y en la otra negaba su declaración que tenía rendida ante el agente del Ministerio Público, en virtud de que el día de los hechos se encontraba tomando bebidas embriagantes con el ahora occiso JUVENTINO DOROTEO, que después que se introdujeron al domicilio de LEONARDO donde también ingirieron bebidas embriagantes, empezaron a discutir JUVENTINO con este último, saliendo del domicilio de aquél, percatándose que LEONARDO estaba "picando" a JUVENTINO al parecer en el estómago, por lo que el declarante al ver tal acción se retiró a su domicilio; agregando, que si había firmado sus anteriores declaraciones, fue razón de que lo golpearon y lo amenazaron; expresiones que son insuficientes para darle valor a su retractación, ya que para que ésta tenga eficacia legal, precisa estar fundada en datos y pruebas aptas y bastantes para justificarla jurídicamente, lo que no acontece en la especie, pues además, el confesante no aportó ninguna prueba para justificar su aseveración; por otra parte, de acuerdo al principio de inmediatez procesal las primeras declaraciones del reo producidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas deben prevalecer sobre las posteriores, amén de que el impetrante al ser detenido y presentado por la Policía Judicial, ante el agente del Ministerio Público y al ser reconocido por el médico legista el tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, fecha próxima a los hechos, dado que los mismos acontecieron el treinta de abril de aquel año, no le encontró lesión alguna, que justificara la probable violencia que se ejerciera para arrancarle materialmente la confesión que virtiera y ratificara ante el representante social.

Por otra parte, los conceptos de violación, aducidos por el quejoso, en el sentido de que el homicidio fue en riña, son infundados.

En efecto, aun cuando es cierto que el impetrante al haber sido asegurado por elementos de la Policía Judicial manifestó, que el ahora occiso lo retó, haciéndose de palabras e insultándose, para luego empezar a pelear, sacando el quejoso un cuchillo que portaba para darle siete piquetes al pasivo, también lo es que al rendir su declaración ante ese órgano investigador manifestó, que el hoy occiso lo insultó y trató de golpearlo, pues se le "abalanzó", por tal motivo el quejoso se hizo a un lado, mentándole la madre el pasivo a éste, diciéndole además que a la hora que quisiera le rompería la madre, contestándole el inculpado que se calmara, que tanto siguió molestándolo y tratándolo de agredir, que sacó un "cuchillo matancero" con el que le dio siete "piquetes", declaración esta última que aceptó ante el agente del Ministerio Público, reseñando detalladamente cómo sucedieron los hechos, manifestación a la que se le otorga pleno valor probatorio al haber sido rendida ante una institución de buena fe, como lo es el representante social.

En mérito de lo anterior, resulta inexacto a lo alegado por el impetrante en el sentido de que el homicidio fue en riña, pues basta la simple lectura de la declaración emitida por el quejoso ante el agente del Ministerio Público para percatarse que el ilícito no se cometió con tal modalidad, toda vez que el recurrente PEDRO MEDRANO MARTINEZ, manifestó que le dijo al ahora occiso que se fueran del lugar donde estaban ingiriendo bebidas embriagantes, en razón de que no traía dinero, quien le mentó la madre, motivo por el cual el dicente se negó a seguir con aquél, quien se le aventó tratando de golpearlo, haciéndose el quejoso a un lado en dos ocasiones, momentos en que sacó entre sus ropas un cuchillo que portaba, con el que se fue encima del pasivo a quien le dio varias puñaladas en el abdomen y piernas, declaraciones de las que de ninguna manera se desprende la contienda de obra, es decir, el animus rigendi, por parte del hoy occiso, además de que tampoco se acreditó la contienda o intercambio de golpes o de acciones físicas con el ánimo de dañar o herir al activo, por lo que el hecho de que el ahora occiso le "mentó la madre" al quejoso y que aquél se le aventó tratando de golpearlo, ello de ninguna manera acredita la existencia de riña alguna, pues por riña se entiende para todos los efectos penales, la contienda de obra y no de palabra entre dos o más personas, lo que no sucedió en la especie, en razón de que como se insiste, el hecho de que el ofendido le "mentó la madre", al ahora impetrante y que aquél se le aventó para golpearlo, ello no quiere decir que existió contienda de obra y aun de palabra o al incurrente de acciones físicas con el ánimo de dañar o herir el pasivo a su agresor, o en el último de los casos algún intercambio de golpes.

Por tanto, la Sala responsable no violó en perjuicio del impetrante sus garantías individuales, en razón que como ya quedó demostrado en la presente ejecutoria con las probanzas debidamente analizadas, no se dan los elementos que integran el homicidio en su modalidad de riña, puesto que no quedó demostrada la contienda de obra, ni el ánimo del hoy occiso de lesionar o agredir al activo; por lo que debe concluirse que de ninguna manera se determinó la posible existencia del animus rigendi y de contienda.

Por otra parte, lo manifestado en indagatoria por ELENA ANTONIO LOPEZ y ELEUTERIO DOROTEO SERAPIO, quiénes dijeron ser esposa y hermano del ahora occiso, no le beneficia ni perjudica en nada, en razón de que únicamente reconocieron el cadáver del occiso, agregando, que éste tomaba a diario bebidas embriagantes y no tenía enemigos, manifestaciones que son intrascendentes en el caso a estudio, en razón de que no aportan indicio alguno en beneficio del recurrente.

Por último, para la individualización de la pena, la Sala responsable al confirmar la sentencia de primer grado, hizo suyos los razonamientos a ese respecto, individualización que se estima correcta, toda vez que se tomaron en cuenta las circunstancias personales del delincuente y las exteriores de ejecución, considerando al hoy quejoso con un grado de peligrosidad superior a la media, ubicando la conducta delictiva en la prevista en el artículo 246 del Código Penal, imponiéndole una pena privativa de libertad de diez años de prisión y condenándolo a pagar una multa de cien días de salario mínimo, no siendo violatoria de garantías la pena impuesta, ya que se trata de la mínima establecida por la Ley por el delito que cometió, pues dicho precepto señala una pena que va de diez a quince años de prisión y cien a mil días multa, cuando el homicidio es simple intencional.

Por lo que procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, negativa que se hace extensiva respecto de los actos reclamados a las autoridades señaladas como ejecutoras, por no reclamarse vicios propios de ejecución.