AMPARO DIRECTO 616/95. JOSE CALLEROS PALMA Y OTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- Los argumentos que a guisa de conceptos violatorios vierte la parte quejosa son infundados a criterio de este órgano colegiado.
La parte quejosa, en esencia, aduce que la Junta responsable no estuvo en lo correcto al imponerle la carga de la prueba por lo que hace a la prestación de pago de horas extraordinarias adeudadas a los actores en el juicio laboral de origen, a mas de que es ilógico que la jornada a la que aducen fueron sometidos en verdad hubiere sido de veinticuatro horas por veinticuatro de descanso, puesto que ningún ser humano resistiría tal ritmo de trabajo ya que es necesario que el organismo humano descanse, además de que la fuente de trabajo, dado el giro comercial al que se dedica, permanece cerrado los domingos y a partir de las tres de la mañana los restantes días por orden presidencial.
El anterior argumento deviene infundado porque, como correctamente lo señala la responsable en su laudo reclamado, con base en lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a la parte patronal demostrar la jornada laboral desempeñada por las personas que para él laboran por contar con los documentos y constancias necesarios para ello, por lo que si sólo se limitó a ofrecer como elemento de convicción la confesional a cargo de los trabajadores actores, la cual fue desestimada con la responsable al no haberse admitido por los absolventes posición que les afectara por lo que a este tópico corresponde, es correcto que se le condenara al pago de las horas extraordinarias reclamadas.
Es de aplicación al caso la tesis sustentada por este propio tribunal, consultable en la página 978, del Tomo XII, diciembre, de 1993, de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "- Una recta interpretación del artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo conduce a concluir que si la demandada laboral adujo en su contestación que para que el actor laborara tiempo extraordinario, necesitaba autorización por escrito de acuerdo con el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de los Trabajadores del mismo, ello constituye un hecho adicional a la controversia relativa a la duración de la jornada de trabajo, es decir, la referida autorización para laborar tiempo extra, constituye un hecho cuya existencia y consecuencia deben analizarse, en todo caso, después de que se determine lo que legalmente corresponda sobre el punto controvertido referente a la duración de la jornada de trabajo, cuya carga de probar corresponde al patrón en términos del precepto legal invocado."
Sin que se contraponga a lo anterior, lo aducido en el sentido de que la jornada que los actores señalan laboraron sea de imposible realización ante la necesidad del organismo humano de descanso, puesto que tal rubro se satisface con el término de descanso brindado que es igual al laborado, por lo que válidamente puede recuperar sus energías y satisfacer las necesidades propias de la convivencia humana por contar con un plazo suficiente de descanso; por lo que es viable que cualquier persona pueda tener un horario de trabajo de veinticuatro horas por veinticuatro de descanso como lo manifiestan los actores.
De igual forma, no se contrapone a lo resuelto por la responsable que la fuente de trabajo "Rincón Brujo", cierre por disposición presidencial a las tres horas así como los domingos, puesto que no hay que olvidar que los actores señalaron que entre sus funciones se encontraba la de velador, la que por su propia naturaleza se lleva a cabo cuando permanece cerrada al público la fuente de trabajo sin que este extremo hubiere sido desvirtuado por los ahora quejosos en el juicio laboral de origen.
En este orden de ideas, ante lo infundado de los argumentos hechos valer por la parte quejosa, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal instado.