AMPARO DIRECTO 618/2005. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX ACCIVAL, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 618/2005. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX ACCIVAL, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo Al Primer Escrito Se Acompañarán Precisamente

"...

"III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro del los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda."

Como se advierte del precepto transcrito, el actor deberá acompañar a su demanda los documentos en que funde su acción; y si no los tuviera en su poder deberá acompañar a su demanda la constancia de haber solicitado su expedición con la copia sellada de recibido de la dependencia; por lo tanto, si los cheques objetados, que son documentos necesarios para probar la acción del tercero perjudicado, no fueron aportados, se debe concluir indefectiblemente que la objeción de pago no fue probada, lo que hace improcedente la acción intentada.

Sobre el particular, este Tribunal Colegiado comparte la tesis aislada emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil en el Distrito Federal, consultable en la página 1288 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de 2002, Novena Época, que reza:

"DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. CONSECUENCIAS DE SU NO EXHIBICIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1061, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO).-Por disposición del artículo 1061, fracciones III y IV, del Código de Comercio, los documentos con los que el actor funde su acción debe exhibirlos al juicio mercantil con el escrito de demanda, ya que de no hacerlo así precluye su derecho, pues el mismo precepto así lo dispone; por lo que tal error u omisión de exhibir los documentos base de la acción no conlleva a que no se admita la demanda o que se prevenga, pues el artículo 1078 del citado código señala que los términos otorgados a las partes concluyen sin necesidad de acusar rebeldía, siguiendo el juicio su curso normal y teniéndose a las partes por perdido el derecho que debió ejercitarse, resultando así que al no haberse exhibido el documento base de la acción, precluyó el derecho de la actora para exhibirlo y, en consecuencia, resulta improcedente la acción ejercitada."

No pasa inadvertido para este tribunal federal que para el desahogo de la prueba pericial el tercero perjudicado solicitó en su escrito de ofrecimiento que se requiriera a la ahora quejosa a fin de que los expertos tuvieran acceso a los cheques objetados para la elaboración del dictamen respectivo; y, al momento de rendir su opinión técnica a dichos peritajes se acompañaron diversas fotografías de los cheques materia de estudio con la finalidad de soportar las conclusiones a las que llegaron; sin que esas reproducciones hayan sido ofrecidas en forma autónoma como pruebas, esto es, como documentos base de la acción, por lo que no pueden tomarse en consideración como una prueba documental con la que se pueda demostrar la acción promovida por el actor en el juicio, ya que sólo sirvieron para el desahogo de la prueba en comento, además de que, por ser fotografías no se les puede asignar ningún valor probatorio por carecer de idoneidad para tener por demostrada la acción ejercida.

En este tenor, lo correcto es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra siguiendo los lineamientos establecidos en el presente considerando.

La concesión del amparo debe hacerse extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez Cuarto de lo Civil de esta ciudad, por no haberse combatido por vicios propios, sino que su alegada inconstitucionalidad se hizo depender del acto de ordenamiento del cual deriva.

Se comparte el criterio sustentado por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en la jurisprudencia número J/12 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 55, julio de 1992, Octava Época, que señala:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Cuando el amparo y protección de la Justicia Federal se concede en contra de actos atribuidos a las autoridades ordenadoras, tal concesión debe hacerse extensiva a las ejecutoras al no existir impugnación por vicios propios."

Por lo expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 76 a 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex Accival, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia de veintiocho de junio de dos mil cinco, pronunciada por la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca 118/2005/2, y su ejecución atribuida al Juez Cuarto de lo Civil de esta ciudad, en términos del considerando octavo de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al tribunal de origen y en términos de lo dispuesto por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable para que dentro del plazo de veinticuatro horas informe su cumplimiento a este Tribunal Colegiado y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, licenciados, Arturo Ramírez Sánchez (presidente), Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo (ponente) y Alfredo López Cruz.