AMPARO DIRECTO 618/2005. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX ACCIVAL, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 618/2005. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX ACCIVAL, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. El sexto concepto de violación se encuentra encaminado a controvertir la sentencia que confirmó el auto que admitió la prueba pericial en caligrafía y grafología sobre los cheques cuyo pago objetó el tercero perjudicado, argumento que se estima inoperante por las razones que se expondrán a continuación.

En principio, es oportuno destacar como antecedentes de la violación reclamada, que Luis Graciano Coq Ruz demandó en la vía ordinaria mercantil a Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex Accival, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago de la cantidad de ciento sesenta y cinco mil pesos, por el indebido pago de los cheques números 0002877 y 0002885, de la cuenta número 7293881, abierta a su favor en esa institución financiera, así como el pago de los intereses que se generaran a partir de la fecha en que se verificó aquél.

En su demanda señaló, entre otras cosas, que los empleados de la demandada apartándose de los usos y costumbres omitieron verificar y cotejar las firmas contenidas en los cheques objetados con la suya, las que a simple vista son diferentes, lo que evidencia la negligencia de la ahora quejosa.

A su demanda sólo acompañó una copia de la denuncia contenida en la averiguación previa número BJ-2T3/2640/03-10, una copia de la reclamación efectuada en la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como del informe que esta institución le proporcionó.

Una vez que la demandada -aquí quejosa- contestó la demanda interpuesta en su contra, el tres de noviembre de dos mil cuatro, se abrió el juicio a prueba; el actor ofreció como medio de convicción, entre otros, la prueba pericial en materia de caligrafía, grafoscopía y grafología, para probar que la firma plasmada en los cheques materia de objeción no fue puesta de su puño y letra, con la que se le dio vista a la demandada por el término de tres días, para los efectos precisados en el artículo 1254 del Código de Comercio, quien por escrito presentado ante el Juez del conocimiento el treinta de noviembre de dos mil cuatro se opuso a su admisión, toda vez que la prueba pericial pretendía desahogarse sobre copias fotostáticas, además de que los originales no fueron presentados por su contraparte.

El uno de diciembre de dos mil cuatro, el Juez Cuarto de lo Civil del Distrito Federal admitió a trámite la prueba pericial aludida. En contra de esa determinación Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex Accival, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso el recurso de apelación, en el que adujo, medularmente, que el actor nunca exhibió, solicitó u ofreció como prueba en su escrito inicial de demanda los documentos sobre los que versaría la prueba pericial, ni solicitó el cotejo indubitable de dichos documentos con las copias fotostáticas exhibidas, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 1061 del ordenamiento invocado.

En el toca número 118/2005/1, el tres de febrero de dos mil cinco, la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal declaró infundado el recurso de apelación y confirmó el auto recurrido, esencialmente porque para el desahogo de la prueba pericial no se requería cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1061 del Código de Comercio, además de que no se trataba del ofrecimiento de una prueba documental que obrara en poder de la demandada.

Contra esa determinación, la impetrante sostiene en su demanda de garantías que se violan en su perjuicio los artículos 1061 y 1077 del Código de Comercio, porque el Juez natural debió solicitar que el actor ofreciera los documentos base de su acción o acreditara la imposibilidad para exhibirlos, en lugar de eso, subsana esa omisión con el apercibimiento que se le hizo para el desahogo de la prueba pericial, tomando como documentos base de la acción los dictámenes emitidos por los expertos, que con ello se infringió la regla de exhibir los documentos fundatorios de la acción al promover la demanda del juicio natural.

Es inoperante el concepto de violación que se analiza porque no controvierte las razones y fundamentos que tuvo el ad quem para confirmar el auto que admitió la prueba pericial propuesta por el tercero perjudicado, sino que se encuentra encaminado a combatir la decisión del Juez natural que no puede ser examinada en el juicio de garantías de primera intención.

Así es, el artículo 161, fracción I, de la Ley de Amparo dispone que las violaciones al procedimiento solamente podrán reclamarse en el amparo directo cuando en el curso del procedimiento la violación procesal se hubiera impugnado mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.

Esa disposición se identifica con el principio de definitividad del acto reclamado, rector en el juicio de garantías, que grosso modo se traduce en la obligación que tiene todo gobernado de agotar, previamente a acudir al juicio de garantías, los medios de defensa ordinarios que la ley del acto prevé para modificar o revocar el acto de autoridad que afecta su esfera jurídica.

Como consecuencia, si el gobernado debe agotar el principio de definitividad, es evidente que la resolución pronunciada con motivo del medio de defensa interpuesto debe ser la que conforme la litis en el juicio de amparo.

En este mismo orden, en tratándose de violaciones procesales reclamadas en el juicio de amparo directo, su análisis se efectuará a partir de la resolución que recaiga al recurso interpuesto contra la violación cometida, confrontándola a la luz de los conceptos de violación expresados.

Así las cosas, como el concepto de violación sujeto a análisis es tendente a controvertir la determinación del Juez natural y no a evidenciar de manera razonada el porqué la Sala responsable no debió confirmar el auto recurrido, el argumento debe desestimarse por inoperante, pues resultaría indebido que si la autoridad consideró infundado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que admitió la prueba pericial en caligrafía, grafología y grafoscopía, en el amparo directo se examine de primera mano el auto del Juez natural, pasando por alto la decisión del ad quem, ya que ello equivaldría a volver inaplicables las normas y principios que rigen el juicio de garantías.

Al caso se invoca el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la jurisprudencia número J/3, localizable en la página 705 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, abril de 1998, Novena Época, que a la letra dispone:

"VIOLACIONES PROCESALES. PARALELAMENTE A SU ALEGACIÓN EN AMPARO DIRECTO, DEBEN COMBATIRSE LOS RAZONAMIENTOS QUE DECLARARON INFUNDADO O IMPROCEDENTE EL RECURSO ORDINARIO QUE EN SU CONTRA SE HAYA HECHO VALER. El artículo 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que establece lo comúnmente conocido como reglas para la preparación del amparo, prevé la necesidad de que se impugne la violación que se hubiere cometido, mediante los recursos señalados por la ley ordinaria, en los términos y condiciones en el propio numeral indicados. De tal dispositivo se sigue un principio de definitividad propio de las cuestiones de esta índole y, por tanto, si el medio de defensa hecho valer se declara improcedente o infundado, los conceptos de violación ante todo deben encaminarse a combatir los argumentos que sustenten tales pronunciamientos, lo que se corrobora si se tiene en cuenta que la determinación adoptada en el medio de defensa hecho valer es la que regirá la situación procesal, pues resultaría indebido que si la autoridad consideró el recurso improcedente o infundado, en el amparo directo se examinara de primera mano la providencia inicialmente dictada, pasando por alto la decisión que le haya recaído; en consecuencia, si el interesado sólo combate la primera, las argumentaciones no deben tomarse en cuenta porque ello equivaldría a volver nugatoria la normatividad que contiene el dispositivo a que se aludió."

SÉPTIMO. La impetrante aduce en una parte del sexto concepto de violación que fue incorrecta la determinación de la Sala responsable al sostener que en el juicio natural no se actualizaba el litisconsorcio pasivo necesario que alegó en sus agravios.

Sin embargo, el estudio de ese concepto de violación se hace innecesario ya que, como más adelante se verá, este tribunal federal considera esencialmente fundado el concepto de violación identificado como segundo, en el que se expone que el actor no acreditó su acción porque omitió exhibir los documentos base de la acción.

Derivado de lo anterior, si la impetrante hace derivar la figura del litisconsorcio pasivo necesario precisamente de los documentos que debieron exhibirse como base de la acción y éstos no fueron exhibidos por el actor, es obvio que no se puede entrar al estudio de ese argumento, porque se hace derivar de documentos que no constan en autos.

Ciertamente, el análisis de la figura jurídica del litisconsorcio es de estudio preferente respecto de los demás conceptos de violación atinentes al fondo del asunto, empero, de realizar cualquier pronunciamiento al respecto equivaldría a admitir tácitamente que los documentos que debieron exhibirse como base de la acción y que contienen el señalamiento como beneficiarios de las personas que se solicita sean llamadas a juicio, fueron aportados por el tercero perjudicado en términos legales lo que, desde luego, resulta incongruente, puesto que si por un lado sostiene la quejosa que no fueron exhibidos los documentos base de la acción, por el otro para analizar el litisconsorcio se estaría admitiendo tácitamente que los cheques objetados fueron exhibidos y admitidos en autos conforme a derecho.

OCTAVO. El concepto de violación identificado como tercero, inciso D), se estima esencialmente fundado por las siguientes razones.

La impetrante señala que la responsable viola el principio de congruencia de las resoluciones puesto que, por un lado, sostiene que la acción ejercida por el actor versó sobre la notoria alteración de los cheques cuyo pago objetó, la cual no requiere del desahogo de la prueba pericial y, por otra parte, estableció que la acción de objeción de pago se demostró con la prueba pericial desahogada en el juicio natural.

Se dice que es fundado el argumento esgrimido, porque la acción ejercida por el actor en el juicio natural no requiere de conocimientos científicos para demostrar su procedencia, sino que basta concluir, una vez confrontadas las firmas contenidas en los cheques objetados con las registradas ante la institución bancaria, que son notoriamente distintas para condenarla al pago de las cantidades amparadas por los cheques objetados, por lo que la Sala responsable incorrectamente basa el estudio de la litis en una de las hipótesis contenida en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyas reglas para acreditarla son específicas, para luego concluir que la acción se demuestra con un medio de prueba distinto.

Así es, el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito contiene dos hipótesis mediante las cuales se puede objetar el pago indebido de un cheque, la primera por la notoria alteración o falsificación de la firma y, la segunda por pérdida del esqueleto o talonario, siempre que se dé el aviso oportuno a aquélla.

En el primer supuesto -notoria alteración del cheque o de la falsificación de firma- el elemento notoriedad constituye una cuestión pública y sabida de todos, en la que no se requiere conocimientos especiales para establecer la autenticidad o no de la firma de que se trata.

Por su parte, en el segundo supuesto, la objeción de pago supone que previamente se avisó de la pérdida o extravío del esqueleto o talonario, caso en el que podría tratarse de un cheque auténtico o cuando el título presenta una posible alteración o falsificación, esta última podrá justificarse con el medio de prueba idóneo, sin que precise de que sea notoria sino que, incluso, puede recurrirse a la pericial para advertir la respectiva falta de autenticidad.

De modo que, si la objeción de pago por notoria falsificación de la firma prescinde de contar con conocimientos especiales en grafología, es evidente que la prueba pericial no es apta para acreditar dicho extremo; lo que no acontece tratándose de la alteración o falsificación de la firma, cuando el pago se realiza a la postre del aviso de la pérdida o extravío del esqueleto o talonario, porque en este caso, dicha prueba sí reviste vital importancia para tal efecto.

En efecto, la notoria falsificación a que alude el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe ser tan burda que para detectarla no sea necesario contar con conocimientos especiales, es decir, mediante una opinión técnica, de suerte que para demostrar tal extremo, se precisa que el actor aporte al sumario el documento que contuviera el registro de las firmas que fueron comparadas al momento en que los cheques objetados se presentaron para su cobro, por constituir el elemento de cotejo que los empleados bancarios tuvieron en cuenta para determinar sobre la similitud de las firmas, para que de esa manera, fuera posible establecer si efectivamente, frente a este elemento de contraste, las firmas puestas en cada uno de los títulos de crédito resultaron notoriamente discrepantes o, si por el contrario, guardaban una similitud tal que la posible falsificación solamente pudiera detectarse mediante conocimientos especiales, a través de un dictamen pericial.

Este Tribunal Colegiado se pronunció en términos similares al resolver los juicios de amparo directo números 718/2003-13 y 506/2005-13, además emitió la tesis aislada número 24, consultable en la página 1529 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, marzo de 2004, Novena Época, del tenor siguiente:

"CHEQUE. LA OBJECIÓN DE PAGO FUNDADA EN LA NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA, DEBE DEMOSTRARSE CON EL DOCUMENTO QUE CONTENGA LA FIRMA QUE SE TUVO A LA VISTA EN EL MOMENTO DEL PAGO PARA PRACTICAR EL COTEJO. El artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito permite objetar el pago de un cheque, expedido en esqueletos proporcionados por la institución librada, en dos casos: a) por notoria alteración o falsificación de la firma; o, b) por pérdida del esqueleto o talonario, siempre que se dé aviso oportuno al banco librado. En el primer supuesto se precisa demostrar la notoriedad, ya de la alteración o de la falsificación de la firma, en donde lo notorio constituya una cuestión pública y sabida de todos, sin que se requieran conocimientos especiales para establecer la autenticidad o no del documento. En la segunda hipótesis, se requiere que exista previo aviso de la pérdida o extravío del esqueleto o talonario, caso en el que puede tratarse de un título auténtico, alterado o falsificado, y se prescinde del elemento notoriedad, razón por la que, si se quiere, puede rendirse la pericial para demostrar esa falta de autenticidad o falsedad. Pues bien, en el primer supuesto, la referida alteración debe ser tan burda que la autenticidad o no de la firma pueda detectarse sin contar con conocimientos especiales en grafología, por lo que la prueba pericial no es apta para acreditar ese extremo; así, el actor que objeta el pago debe allegar al sumario el documento que contenga el registro de la firma digitalizada para operar ordinariamente la cuenta de cheques que sirvió para comparar la que calza el cheque presentado al cobro, por constituir el elemento de cotejo que los empleados bancarios tuvieron en cuenta para determinar sobre la similitud de las firmas, para que de esa manera sea posible establecer si efectivamente, frente a este elemento de contraste, la firma puesta en el título de crédito resulta notoriamente discrepante o, si por el contrario, guarda una similitud tal que la posible falsificación solamente pueda detectarse mediante conocimientos especiales a través de un dictamen pericial, lo que tornaría improcedente la objeción de mérito."

Así las cosas, si la Sala responsable precisó que la acción del actor se fundó en la notoria falsedad de la firma contenida en los cheques objetados, no asiste razón a la responsable al señalar que ésta se acreditaba con la prueba pericial en caligrafía, grafología y grafoscopía puesto que, como se dijo, la objeción de pago fundada en la notaria alteración o falsificación de firma de los cheques aludidos, debe ser tan burda que es innecesario contar con conocimientos especiales, es decir, no se requiere de una opinión técnica para determinar la notoria alteración, sino que bastaba una mera comparación entre las firmas registradas ante la institución bancaria y las plasmadas en los cheques objetados para determinar si la falsificación es notoria, precisando de manera pormenorizada las discrepancias encontradas.

En consecuencia, la Sala responsable incurre en una incongruencia al sostener, por una parte que la acción ejercida es por notoria alteración de las firmas contenidas en los títulos de crédito objetados y luego determina que ello se demuestra con la pericial en caligrafía, grafoscopía y grafología.

No obstante lo anterior, este tribunal federal advierte que también asiste razón a la amparista en cuanto a lo esgrimido en el segundo concepto de violación, en donde aduce que el tercero perjudicado no exhibió los cheques en que se fundó su acción de objeción de pago, por lo que era improcedente condenarla al pago de las prestaciones reclamadas.

En esta tesitura, en aras de una administración de justicia pronta y expedita y a fin de evitar juicios innecesarios que vayan en detrimento de la garantía aludida se estima pertinente analizar ese motivo de inconformidad, máxime que la concesión del amparo por esa cuestión le traería mayores beneficios a la quejosa que la protección constitucional por la incongruencia aludida, ya que por virtud de este concepto de violación, la autoridad responsable deberá declarar improcedente la acción intentada por el tercero perjudicado.

Al caso resulta aplicable la jurisprudencia por contradicción de tesis número 3/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época, que literalmente dispone:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."

Le asiste la razón a la quejosa al sostener que el actor en el juicio natural no demostró su acción porque los documentos en que la debió fundar no los acompañó a su escrito de demanda, ni los solicitó para que fueran exhibidos en el juicio natural, ya que como se expuso con antelación, la acción de objeción de pago por notoria falsedad de un cheque es procedente cuando se demuestra que la plasmada en éste es notoriamente distinta a las contenidas en las tarjetas electrónicas que los empleados de la impetrante tienen a la vista para autorizar el pago con cargo a la cuenta del librador; entendiendo por notorio lo que salta a simple vista, es sabido de todos y no requiere conocimientos científicos.