AMPARO DIRECTO 619/92. ARMANDO RODRIGUEZ ARRONIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 619/92. ARMANDO RODRIGUEZ ARRONIZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Resulta Inatendible Lo Aducido Como Conceptos De Violación

En efecto, al margen de que, según se advierte, en el laudo reclamado sí se analizaron las pruebas ofrecidas por el quejoso, es de indicarse que este tribunal ha sostenido el criterio de que en los casos en que el patrón niega lisa y llanamente el despido alegado por el trabajador, como sucede en el que se estudia, carece de relevancia que aquél ofrezca el trabajo de buena o de mala fe y que corresponde al actor acreditar tal despido por ser él quien ejercita la acción y no haberse opuesto en realidad excepción alguna, lo cual dio lugar a la formulación de las tesis números 21, 23, 24 y 27 del año en curso, correspondientes a los juicios de amparo directo números 441/992, 489/992, 519/992 y 583/992, con el rubro "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, NO SE REVIERTE LA CARGA PROBATORIA", por lo que es inoperante todo lo que en contra de lo sostenido al respecto por la Junta responsable se manifiesta.

Tampoco es verdad que con las pruebas que se indican haya quedado acreditada la relación laboral entre el peticionario del amparo y la codemandada Unión de Permisionarios Independientes de la Línea Guadalupe Victoria, dado que con las mismas no se demostró que ésta tuviera la calidad de patrón en términos de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, como correctamente lo estimó la propia Junta responsable, ya que es inexacto que el decidir acerca de la antigüedad del trabajador y del monto del salario haya violado el artículo 784 de la citada ley laboral, puesto que arrojó la carga probatoria a la demandada.

En tales condiciones, y al no advertirse queja deficiente que suplir en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, procede negar al quejoso el amparo solicitado.