AMPARO DIRECTO 624/93. HIDROGENADORA NACIONAL, S. A. DE C. V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 624/93. HIDROGENADORA NACIONAL, S. A. DE C. V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.- La quejosa alega que la sentencia es inconstitucional, en virtud de que en el recurso de reclamación se señala, expresamente, que no existía obligación alguna por parte de la quejosa de agotar previamente al juicio de nulidad, el recurso de revocación, ya que en términos del artículo 125 del Código Fiscal de la Federación, su interposición era optativa, es decir, que podía impugnarse el acto en la vía del recurso o del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal y para tal efecto, se citaba la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible a fojas ciento treinta y tres del Informe de Labores de 1985, rubro: "LEY ADUANERA. EL RECURSO DE REVOCACION Y EL JUICIO DE NULIDAD SON OPTATIVOS"; sin embargo, la responsable señaló que dicho criterio versaba sobre el artículo 142 de la Ley Aduanera vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y, por tanto, no era aplicable, cuando ello resultaba contrario a derecho, ya que la responsable debió entrar al estudio del criterio y desvirtuarlo con razonamientos fundados y no con el solo argumento de que el artículo no era vigente, ni aplicable en la especie. Que, la responsable se limitó a transcribir el contenido del artículo 142 de la Ley Aduanera, interponiéndolo en forma inadecuada al sostener que, previamente al juicio de nulidad, debió agotarse el recurso de revocación, lo cual es inadecuado, en virtud de que dicho dispositivo remite a los recursos del Código Fiscal y el de revocación, según el artículo 125 del mismo ordenamiento legal, permite la optatividad de vías, lo que guardaba total coherencia con la tesis de jurisprudencia sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito (sic); además de que omitió razonar el por qué desestimaba tanto el criterio jurisprudencial, como las consideraciones expuestas en el recurso de reclamación, lo cual resultaba violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales.

Que, en su tercer agravio del recurso de reclamación, la quejosa sostuvo que el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, claramente establecía cuáles eran, atendiendo a la naturaleza de las actividades y a la realización material y formal de los actos propios de la materia aduanera, sin que por reenvío de otro precepto, se pudiera considerar aduaneras a otras autoridades diversas, pues, de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza propia y especial de derecho aduanero, lo que significaba que a las determinaciones de la Administración Fiscal Federal de Tlalnepantla, no podían serle aplicables las disposiciones del artículo 142 de la Ley Aduanera, sin que tuviera aplicación el artículo 3o. de esa ley, ya que las Autoridades Fiscales Federales, al emitir liquidaciones en los términos y con las características y requisitos establecidos por el Código Fiscal Federal, hacían uso de atribuciones y no ejercitando facultades especiales en materia aduanera sin que estuviera ampliando su competencia; sin embargo, la responsable omitió estudiar tal argumento y se limitó a transcribir el contenido del artículo 142 de la Ley Aduanera.

Que, la responsable sostenía que la Administración Fiscal Federal de Tlalnepantla, era una autoridad aduanera por estar plasmados en el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sus facultades en esa materia, cuando la Ley Aduanera debe prevalecer a dicho reglamento, ya que por exclusión, las normas del reglamento interior de una dependencia oficial, no podían tener más alcance jurídico, que el de un ámbito de ejercicio de facultades y la regulación respecto de los términos en que podía ser considerada una autoridad, y, ello, sólo se encontraba, en el caso concreto, en la Ley Aduanera, lo cual sí tenía características de tener disposiciones eminentemente tributarias y no el reglamento aludido, que sólo organizaba el funcionamiento interno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Que, por otra parte, y concediendo sin aceptar, que el artículo 142 de la Ley Aduanera exige el agotamiento de la revocación antes de la nulidad, se demandaba su inconstitucionalidad por violación directa al artículo 17 constitucional, por establecer una limitación o requisito previo, que debe agotarse antes de acudir a los tribunales constitucionales reconocidos, en busca de justicia, consistente en la disposición de agotar previamente al juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, el recurso de revocación, a pesar de que el Código Fiscal de la Federación establece, en su artículo 125, que dicho recurso es optativo para el particular, y de que el propio precepto constitucional, no establece limitaciones o requisitos previos que deban agotarse antes de acudir a los tribunales constitucionalmente reconocidos.

Por razón de método, se analizará el concepto de violación que se hace consistir en la inconstitucionalidad del artículo 142 de la Ley Aduanera, la que se hace derivar de la incongruencia existente entre el precepto que impone la obligación de agotar el recurso de revocación antes de interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, con lo dispuesto por el artículo 125 del código tributario federal que determina que el interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, argumento que no es dable analizar en los términos expuestos porque la inconstitucionalidad de una ley surge ante la contradicción de ésta y un precepto de la Constitución y no de conflictos de aplicación entre leyes de la misma jerarquía.

Sobre este particular, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 22, visible en la página doscientos noventa y seis del Informe correspondiente a 1983, Primera Parte, Pleno, que dice:

"LEYES. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS.- La inconstitucionalidad de una ley surge entre la contradicción de ésta y un precepto de la Constitución y no de conflictos entre leyes de la misma jerarquía."

Por lo que respecta a que el artículo 142 de la Ley Aduanera contraviene lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, porque mientras éste no establece ninguna limitación o requisitos previos que deban agotarse antes de acudir a los tribunales, la Ley Aduanera en el artículo antes citado, sí lo hace; el argumento es infundado, supuesto que el artículo 17 constitucional establece que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil, que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho, y que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fija la ley; de donde se advierte que el precepto constitucional en comento, en forma alguna alude a la necesidad de agotar o no recursos previamente a ocurrir a los tribunales sino que para ello establece que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que la ley de la materia determine, por ende, el artículo 142 de la Ley Aduanera, al establecer el recurso de revocación, no contraviene lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, cuenta habida de que el requisito de procedencia del juicio de anulación se contempla en el artículo 104 de la Constitución General de la República, en relación con los numerales 202 y 203 del Código Fiscal de la Federación.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, los conceptos de violación son infundados, en virtud de que el argumento que el quejoso hace consistir en que la responsable al resolver el recurso de revocación, al referirse al criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis rubro: "LEY ADUANERA. EL RECURSO DE REVOCACION Y EL JUICIO DE NULIDAD SON OPTATIVOS", no la tomó en consideración, expresando que dicho criterio resolvía sobre el artículo 142 de la Ley Aduanera vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, y, por tanto, no tenía aplicación el asunto, lo que es inexacto porque de la resolución impugnada se observa que la autoridad responsable, no tomó en cuenta esa tesis, por tratarse de un criterio aislado que no era obligatorio para dicho tribunal, de conformidad con el primer párrafo del artículo 261 del Código Fiscal de la Federación, y no por las causas que indica el quejoso.

Por otra parte, y en cuanto a que la responsable se limitó a transcribir el artículo 142 de la Ley Aduanera, omitiendo expresar la razón o motivo que tomó en consideración para desestimar los agravios expuestos en el recurso de reclamación y sostener que, previo al juicio de nulidad, debió agotar el recurso de revocación, el concepto de violación es infundado, porque al respecto la responsable señaló que en la resolución combatida se determinó la situación fiscal de la recurrente en materia del Impuesto al Comercio Exterior y Derecho de Trámite Aduanero, por lo que se debían aplicar las disposiciones aduaneras, y no así el artículo 125 del Código Fiscal, porque no se estaba ante una resolución que fuese contemplada por diversas disposiciones legales a la legislación aduanera; de manera que resulta inexacto el que la responsable no hubiera razonado el por qué debía aplicarse el artículo 142 de la Ley Aduanera, y no el diverso numeral 125 del Código Fiscal.

Es infundado el argumento en el que el quejoso indica que la responsable hizo una indebida interpretación del artículo 142 de la Ley Aduanera, en virtud de que dicho artículo 142 de la ley ya mencionada remitía al Código Fiscal de la Federación en materia de recursos administrativos, el cual en el artículo 125 permitía la oportunidad del recurso, toda vez que la resolución impugnada en el juicio de nulidad fue dictada por una autoridad hacendaria, con facultades fiscales y aduanales y, por tal razón, no tiene aplicación lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, como lo pretende la quejosa, porque siendo la Ley Aduanera la que regula la materia del acto reclamado, lo aplicable son las disposiciones contenidas en dicha ley, de tal manera que si el artículo 142 de la Ley Aduanera, establece que el recurso de revocación debe agotarse por el interesado antes de interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, tal disposición prevalece ante las disposiciones del Código Fiscal Federal, por ser ésta la intención de los legisladores al crear dicha Ley Aduanera, como correctamente lo estimó la responsable.

Finalmente, resulta infundado el argumento de que la responsable omitió entrar al estudio de su tercer agravio del recurso de reclamación consistente en que la Administración Fiscal Federal de Tlalnepantla, no tenía la calidad de autoridad aduanera, sin que tuviera aplicación el artículo 3o. de la misma ley porque la responsable, en su considerando cuarto, sí analizó tal cuestión expresando que se remitía al estudio analizado con anterioridad para evitar inútiles repeticiones, además de que se habían indicado otros dispositivos legales, como lo fueron los artículos 3o. y 116 de la Ley Aduanera, que le conceden facultades al Administrador Fiscal Federal de Tlalnepantla, para emitir actos como el impugnado, además de que, por otra parte, la consideración de la Sala responsable en lo que hace a la Administración Fiscal Federal de Tlalnepantla, sí tiene la calidad de aduanera, no fue combatida por el quejoso en el concepto de violación que se analiza y, por lo tanto, también se estima inoperante.

En las condiciones apuntadas, al ser infundados e inoperantes los conceptos de violación, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.