C Que No Se Cuente Con El Permiso De La Autoridad Correspondiente
Precisado lo anterior, es de señalar que, tal como lo concluyó el Juez de primera instancia y ratificó el Magistrado responsable, los medios probatorios que obran en la causa penal, justipreciados en términos de lo establecido en los artículos 279 y 284 al 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, adminiculados de manera lógica y natural, acreditan que la conducta desplegada por el activo engasta en la hipótesis delictiva descrita en los artículos 102 y 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.
Así es, los mencionados elementos del cuerpo del delito en estudio se justifican con los medios de prueba siguientes:
El parte informativo ********** suscrito y ratificado ministerialmente por *****1*****, *****2***** y *****3***** elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, en el que manifestaron que el veintiocho de agosto de dos mil siete, aproximadamente a las quince horas con cuarenta y cinco minutos, durante el desempeño de sus labores, escucharon los dos primeros vía radio frecuencia que el policía ********** solicitaba apoyo, porque al ubicarse al exterior de la empresa ********** situada en avenida ********** número ********** observó una camioneta ********** de color ********** con placas de la ********** tripulada por una persona del sexo masculino que vestía una chamarra de color negro (conductor) y un sujeto que lo acompañaba con playera blanca, deteniendo la marcha al interior de la planta industrial; que al bajar del coche se percató que éstos cargaban en sus manos varios juegos de llaves al igual que desarmadores, y que ambos sujetos se acercaron a la puerta del conductor de un automóvil marca ********** tipo ********** en color ********** de modelo reciente con placas de circulación ********** de esta entidad, abriendo violentamente la chapa de la portezuela para sustraer de su interior una mochila de colores azul y rojo, que del automotor aludido en principio descendió otro individuo que llevaba una playera naranja, quien era el que alertaba a sus compañeros de la presencia de personal de vigilancia de la citada persona moral; que después abordaron la camioneta ********** de color ********** y se retiraron apresuradamente con dirección al poniente sobre la avenida Promoción, que dieron vuelta a la derecha en el Eje 114; que sobre la avenida Industrias a la altura del Eje 116 vieron circular la citada camioneta, por lo que le marcaron el alto a su conductor, sin que atendiera la indicación sino que aceleró más la marcha del vehículo en afán de evadir la presencia de la unidad policial, deteniéndose finalmente frente al Juzgado Especializado para Menores Infractores, instalado en Avenida Industrias entre los Ejes 116 y 118, bajándose de la camioneta tres hombres con las vestimentas antes descritas a los que procedieron a revisar, mismos que mostraban un notado nerviosismo, además de que cayeron en contradicciones cuando los cuestionaron sobre su lugar de destino; que les hallaron en el interior del carro diversas llaves de variadas marcas de vehículos, entre otros objetos; que ********** (propietario del vehículo **********) arribó al lugar de la detención y reconoció como de su propiedad la maleta descrita precedentemente; por su parte, el agente ********** identificó a los capturados como los que minutos antes dañaron el automóvil de ********** y sustrajeron el aludido objeto (mochila), lo que motivó el aseguramiento de ********** conductor del automotor ********** y de los otros que lo acompañaban (fojas 12, 13 y 21 a 31).
Probanza a la que de manera correcta el Magistrado responsable le otorgó el carácter de testimonial, en términos del último párrafo del artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que la misma fue ratificada ante el Ministerio Público de la Federación y se encuentra complementada con otras pruebas practicadas en autos, como son la inspección ministerial y el dictamen pericial practicadas sobre el vehículo asegurado; de ahí que tenga valor probatorio al tenor de lo dispuesto por el diverso 289 del citado cuerpo de leyes, al reunir las exigencias que al efecto establece dicho numeral, en tanto que *****1*****, *****2***** y *****3***** por su edad, capacidad e instrucción, tienen criterio suficiente para distinguir las conductas delictivas; además, si se tiene en cuenta que no existe en el sumario dato alguno que ponga de manifiesto que tienen animadversión contra el inculpado, aquí quejoso, debe estimarse que declararon de manera imparcial, máxime si se tiene en consideración que los acontecimientos sobre los que declararon fueron susceptibles de conocerse por medio de los sentidos y respecto de los cuales tuvieron conocimiento directo y no por inducciones ni referencias de otros, sus relatos fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, tanto en la sustancia del hecho como en sus circunstancias esenciales, asimismo, en autos no obra dato alguno que ponga de manifiesto aun indiciariamente que hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno.
Apoyan las consideraciones que anteceden las jurisprudencias 257 y 376, sustentadas por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 188, 189, 275 y 276, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dicen:
"POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron."
"TESTIGOS, APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan en un proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio sub júdice."
La fe ministerial practicada el veintinueve de agosto de dos mil siete, respecto de, en lo que interesa, una camioneta "marca ********** submarca ********** tipo ********** color ********** sin placas de circulación, de la cual se observa a través del parabrisas una placa de circulación sobre el tablero de controles apreciándose lo siguiente: ********** del Estado de Texas de los Estados Unidos de América ...", con número de serie ********** (foja 47).
Medio de convicción que, como con acierto jurídico lo estimó el Magistrado responsable, reúne los requisitos que para ello exige el numeral 208 del Código Federal de Procedimientos Penales y, por ende, adquiere pleno valor probatorio al tenor de lo establecido en el ordinal 284 del mismo código, puesto que fue practicado por una autoridad facultada para ello, como lo es el agente del Ministerio Público de la Federación, cumpliendo con los requisitos legales fijados al efecto y sobre objetos que pueden ser apreciados por el sentido de la vista.
El dictamen suscrito por ********** perito oficial de la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, Delegación Estatal San Luis Potosí, en el que concluyó: "La camioneta marca ********** submarca ********** tipo ********** color ********** sin placas de circulación (a simple vista se observó una placa de circulación sobre el tablero de controles apreciándose lo siguiente: ********** del Estado de Texas de los Estados Unidos de América), con número de serie ********** es un vehículo de procedencia extranjera ensamblado en Canadá y corresponde a un año modelo **********." (fojas 72 a 76).
Probanza que igualmente fue valorada con certeza jurídica por la responsable a la luz de los artículos 220, 234 y 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que fue emitida por persona con conocimientos especiales en la materia, dado que ********** es perito oficial de la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, quien además explicó en forma detallada los hechos y circunstancias que le sirvieron de fundamento a su opinión, por lo cual, como lo consideró el emisor del acto reclamado, tiene plena eficacia probatoria de conformidad con el numeral citado en último término.
Apoya esta consideración la jurisprudencia número 256, de la Primera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 188, Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que expresa:
"PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros."
Probanzas las anteriores que adminiculadas entre sí pone de manifiesto que un sujeto activo del delito adecuó su conducta a la hipótesis que prevén los artículos 102 y 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, puesto que los reseñados medios de convicción, concatenados entre sí, en su orden lógico y natural, son demostrativos de los destacados elementos corporativos del ilícito que nos ocupa, en términos de la regla genérica contenida en el numeral 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, dado que actualizan la prueba circunstancial o indiciaria a que alude el ordinal 286 del mismo ordenamiento, supuestos que encuentran demostrados los hechos de los que derivan las presunciones inferidas en base al raciocinio, que permiten establecer que un sujeto activo el veintiocho de agosto de dos mil siete, alrededor de las quince horas con cuarenta y cinco minutos, en la avenida Industrias entre los Ejes 116 y 118 de la Zona Industrial de esta Ciudad, frente al Juzgado Especializado para Menores Infractores, poseía fuera de la zona de veinte kilómetros contados en línea recta de los límites extremos del área urbana de las poblaciones fronterizas (dada la distancia existente entre aquella región y el territorio de esta entidad federativa), el vehículo de procedencia extranjera marca ********** submarca ********** tipo ********** color ********** modelo ********** número de ********** placa de circulación ********** del Estado de Texas de los Estados Unidos de América, sin que justificara que ese automotor se sometió a los trámites previstos en la legislación aduanera para su introducción al país o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.
Así es, el referido delito de contrabando se actualiza cuando se introduce al país algún vehículo de procedencia extranjera y se encuentra fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta, a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin que quien lo posee cuente con el permiso de la autoridad correspondiente.
Aspectos que, como se dijo, se encuentran plenamente justificados en autos, dado que de las pruebas indicadas se desprende que el vehículo afecto es de procedencia extranjera, pues así lo concluyó el perito oficial de la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, Delegación Estatal San Luis Potosí; que el mismo fue asegurado en la avenida Industrias entre los Ejes 116 y 118 de la Zona Industrial de esta ciudad, lo cual se justifica con el parte informativo ********** suscrito y ratificado ministerialmente por *****1*****, *****2***** y *****3***** elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado.
Consecuentemente, el hallazgo del aludido automóvil en la citada arteria vial de esta ciudad, pone de relieve que el automotor se encontraba fuera de la zona de vigilancia aduanal; luego, si se tiene en cuenta que el activo del delito no acreditó que contaba con la documentación que demostrara la legal introducción o estancia en el país del automotor, ello permite concluir que tal unidad motriz fue introducida por éste, pues no existe prueba apta y fidedigna que desvirtúe esa presunción.
Es aplicable a lo que precede la tesis de jurisprudencia 1a./J. 83/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 68, Tomo XXII, julio de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:
"CONTRABANDO PRESUNTO DE VEHÍCULOS EXTRANJEROS. SE PRESUME QUE FUERON INTRODUCIDOS AL TERRITORIO NACIONAL POR QUIEN LOS POSEA, LOS PORTE O SE OSTENTE COMO SU PROPIETARIO FUERA DE LA ZONA DE VIGILANCIA ADUANAL, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 102 Y 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). La fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación prevé un tipo penal de los denominados complementarios, pues su actualización requiere la aplicación del tipo básico del cual depende, que en este caso lo constituye el delito de contrabando establecido en el diverso numeral 102 del referido código; de manera que para determinar los elementos típicos del delito de contrabando presunto es necesario estudiar conjuntamente ambos preceptos, de los cuales se desprende que se presume cometido el delito de contrabando cuando: a) se introduzcan al país vehículos de procedencia extranjera; b) dichos vehículos se encuentren fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, y c) no cuente con el permiso de la autoridad correspondiente. Ahora bien, aun cuando la aludida fracción II del artículo 103 no establece como elemento del tipo la posesión del vehículo extranjero y prevé una situación posterior a su introducción (cuando ya están dentro del territorio nacional), se entiende que si éstos se encuentran fuera de la mencionada zona de vigilancia aduanal, la sola objetividad de su hallazgo ubica como responsable del ilícito a quien los posea, se ostente como propietario o sea su portador, sin contar con la documentación que acredite su legal introducción o estancia en el país, pues se presume que fueron introducidos por quien asuma la tenencia de tales vehículos, salvo prueba en contrario. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece que la conducta descrita presume la comisión del delito de contrabando, también lo es que dicha presunción no es absoluta, ya que dentro de la dinámica del procedimiento penal el sujeto activo está en posibilidad de demostrar que la introducción del vehículo extranjero no le es imputable o, en su caso, que lo internó cumpliendo con todos los requisitos que exige la Ley Aduanera, mediante la exhibición de la documentación respectiva."
Sin que asista la razón en lo que el quejoso manifiesta en el sentido de que no se puede tener por acreditado el delito, debido a que los impuestos que debieron ser pagados con motivo de la internación del vehículo al país forma parte de los elementos que conforman el ilícito de contrabando presunto y, en el caso, no se allegó determinación alguna por parte de la Secretaría de Hacienda sobre el monto de impuestos o su cálculo.
Se sostiene de esa manera, pues como ya se vio, los elementos que conforman el referido delito, de conformidad con lo establecido por los artículos 102 y 103, fracción II, ambos del Código Fiscal Federal, son que: a) se introduzcan al país vehículos de procedencia extranjera; b) dichos vehículos se encuentren fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, y c) no cuente con el permiso de la autoridad correspondiente; sin que alguna de las hipótesis que conforman esos numerales estipule como exigencia la declaratoria de perjuicio a que alude el peticionario de amparo.
Por cuanto hace a la responsabilidad penal que le resulta al sentenciado, ahora quejoso *****1***** y/o *****2***** en la comisión del delito de que se trata, queda demostrada con todos y cada uno de los medios de convicción que sirvieron de sustento para acreditar el cuerpo del ilícito, justipreciados conforme a las reglas de valorización que establecen los artículos 208, 220, 234 y 284 al 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, como lo son los testimonios de *****1*****, *****2***** y *****3***** elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, la inspección ministerial y el dictamen pericial practicados sobre el vehículo asegurado; pruebas que adminiculadas y relacionadas entre sí, en su debido orden lógico y natural, acreditan que fue éste quien por sí mismo, esto es, actuando en términos de la fracción II del artículo 95 del Código Fiscal de la Federación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas, cometió el delito de contrabando, pues mantuvo en posesión el vehículo de procedencia extranjera previamente indicado, fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin contar con la documentación que demostrara su legal introducción o estancia en el país, y ello es suficiente para estimar que fue quien introdujo al territorio nacional dicho automóvil.
Por consiguiente, es correcto que el Magistrado responsable haya tenido por acreditada plenamente su responsabilidad penal con los indicios que existen en su contra y que, en su conjunto, integran la prueba circunstancial en términos del artículo 286 del código procesal en consulta y conforme a las jurisprudencias números 275 y 276, visibles en las páginas 200 y 201, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, sustentadas por la anterior integración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicen:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado." y "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
No representa obstáculo para la determinación anterior lo expuesto por el quejoso en otra parte de sus conceptos de violación en cuanto a que, en la especie, no se puede tener por justificada su responsabilidad en la comisión del delito que se le atribuye, puesto que sólo mantuvo una posesión derivada o precaria del mueble (no inmueble como dice).
Esto es así, dado que la posesión de la unidad motriz en los términos a que alude el peticionario de amparo a la postre resulta ser intrascendente para exonerarlo de la responsabilidad que le resulta en la consumación del evento antijurídico que se le imputa, puesto que las hipótesis legales en que se contempla el injusto social (particularmente la fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación) no exigen una posesión específica distinta a las que menciona el quejoso; pero además, como dicho numeral prevé una situación posterior a la introducción del vehículo (cuando ya está dentro del territorio nacional), se entiende que si tal bien se encuentra fuera de la zona de vigilancia aduanal, la sola objetividad de su hallazgo ubica como responsable del ilícito a quien lo posea, se ostente como propietario o sea su portador, sin contar con la documentación que acredite su legal introducción o estancia en el país, pues se presume que fue introducido por quien asuma la tenencia de tal vehículo, salvo prueba en contrario.
Sin que sea verídico lo aducido por el peticionario de garantías en cuanto a que la autoridad responsable al establecer la plena participación del inculpado en la comisión del delito, sólo se circunscribió a realizar una relación de constancias sin valorarlas de manera adecuada.
Y es que basta con dar lectura al fallo reclamado para constatar que el Tribunal Unitario responsable para establecer la responsabilidad del acusado en la ejecución del delito, citó tanto las pruebas como los hechos o circunstancias derivados de éstas, exponiendo las razones que lo llevaron a concluir esa plena participación del inculpado en la perpetración del injusto social de contrabando presunto, contemplado por los artículos 102 y 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.
Y aun cuando las pruebas invocadas para tener por justificado ese extremo fueron las mismas con que se acreditaron los elementos del delito, ello en modo alguno le para perjuicio al quejoso, pues bien puede suceder que un elemento probatorio sirva para acreditar ambos extremos.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de la Séptima Época con número de registro IUS 236522, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 27, Volumen 40, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"CUERPO DEL DELITO Y RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS. Si alguno de los elementos probatorios apreciados para acreditar el cuerpo del delito, es también tomado en consideración para justificar la responsabilidad penal del inculpado, esto no es en sí mismo violatorio de garantías, pues bien puede suceder que un elemento probatorio sirva para acreditar ambos extremos, sin que ello traiga como consecuencia una violación de garantías."
En mérito de ello, tampoco asiste razón al quejoso cuando manifiesta que la resolución reclamada en cuanto a la acreditación de los elementos del delito como la responsabilidad penal del acusado en su comisión no se encuentra fundada y motivada, pues para ambos tópicos se citaron las pruebas con que se justificaron cada uno de esos extremos, fueron valoradas conforme a las reglas de justipreciación que establece el Código Federal de Procedimientos Penales, que es la legislación aplicable para tal fin por tratarse de un delito del orden federal, contemplado y penado por una ley de ese fuero, como lo es el Código Fiscal Federal; y se expusieron las razones, causas y motivos por los cuales se consideraron acreditados aquellos extremos.
De ahí que pueda considerarse, como ya se dijo, que la resolución reclamada respecto a esos puntos (acreditación de los elementos que conforman el delito, como la responsabilidad penal del acusado en su comisión) no le irrogue perjuicio al quejoso.
Por otro lado, lo estimado por el tribunal responsable respecto a la individualización de la pena tampoco le irroga perjuicio al quejoso.
Esto es así, porque de conformidad con el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, sólo se requiere la cuantificación del daño sufrido por el fisco en aquellos delitos en que sea necesaria la formulación de la querella o declaratoria de perjuicio por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es decir, en los estatuidos por los artículos 102, 105, 109, 110, 111, 112, 114 y 115 de esa propia codificación, sin que en éstos se encuentre inmerso el ilícito a que alude el numeral 103, fracción II, lo que de suyo implica que para imponer la pena al delito atribuido al aquí quejoso no es necesario contar con ese dictamen que exigió el Juez Federal.
Máxime si se tiene en consideración que el artículo 102, fracción III, tercer párrafo, del aludido código tributario (que tiene estrecha vinculación con el numeral 103, por contener el tipo base del delito, según se ha dejado de manifiesto) estatuye:
"No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $112,450.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad."
Lo que significa que no se formulará declaratoria de perjuicio si el monto de la omisión no excede de $112,450.00 (ciento doce mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) o del diez por ciento de los impuestos causados o si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.
De tal suerte que si en el caso no existió declaratoria de perjuicio para el fisco, ello no representa impedimento alguno para saber en cuál de las hipótesis de penalidad que se establecen en el artículo 104 del Código Fiscal de la Federación se aplicará, en la especie, pues si no se formuló por parte de la autoridad hacendaria esa declaratoria de perjuicio, significa que el monto arancelario omitido con motivo de la perpetración del injusto social no rebasa ninguno de esos extremos del ordinal 102, fracción III, tercer párrafo, lo que permite establecer que el parámetro que el juzgador debe aplicar, en la especie, para punir el delito, es el contenido por la fracción I del artículo 104 del Código Fiscal Federal, pues estatuye que el delito de contrabando se sanciona de tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas es de hasta $798,230.00 (setecientos noventa y ocho mil doscientos treinta pesos 00/100 M.N.) o, en su caso, la suma de ambas es hasta de $1’197,340.00 (un millón ciento noventa y siete mil trescientos cuarenta pesos 00/100).
Aunado a ello debe decirse que, en el particular, no trasciende la cuantía de las contribuciones omitidas, pues la responsable le impuso al acusado la pena mínima, que resulta ser la más benigna que la ley establece, por la perpetración de la conducta delictiva que se le atribuyó.
De ahí que el tribunal responsable estuviera en lo correcto en estimar que no era necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público allegara al sumario el dictamen en que se precisara el monto de las contribuciones, para estar en posibilidad de elegir la pena correspondiente al delito atribuido.
Virtud a lo anterior, es legal la pena impuesta por el Tribunal Unitario, puesto que los tres meses de prisión (establecidos en la fracción I del artículo 104 del Código Fiscal de la Federación), son acordes con el grado de culpabilidad mínimo en que ubicó al acusado, ya que se trata de la sanción menor que se estipula en aquel precepto.
Sin que la imposición de la pena que hizo la responsable pueda reputarse como una aplicación analógica de la ley o por mayoría de razón, pues eso sólo sucedería en el caso de que la propia legislación no contemplase los parámetros para sancionar la conducta delictiva, lo que no sucede en el caso, pues como se destacó con antelación, el artículo 104 del Código Fiscal de la Federación sí establece un catálogo de penalidades para los delitos establecidos en los numerales 102 y 103 de esa propia codificación, de tal suerte que ante ello el juzgador no puede remitirse a hipótesis diversa que resulte semejante para sancionar los delitos que se prevén en estos últimos dos preceptos.
Pero además, en tratándose de los delitos como el que analizó, para graduar la pena a imponer no resulta indispensable contar con la cuantía definida de las contribuciones omitidas, pues de no tener ese dato, ello necesariamente vincula al juzgador a imponer la pena más benigna al acusado, tal y como quedó de manifiesto precedentemente.
También estuvo en lo correcto la autoridad responsable al negar los beneficios estatuidos en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, dado que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación señala que para la procedencia de la sustitución o conmutación de sanciones por el delito de contrabando presunto se requiere comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo que no ocurre en la especie, pues no existe prueba alguna en el sumario de origen que lo demuestre.
Y si bien es cierto que hasta ahora no se tiene documento alguno en que la autoridad hacendaria hubiese determinado el crédito fiscal a cubrir por el pago omitido, ello no representa ningún obstáculo para negar esos beneficios, pues resulta inconcuso que con posterioridad a que se introdujo al país el vehículo de motor o que se poseyó ilegalmente, el activo estuvo en posibilidad de acudir ante las autoridades exactoras a cubrir o garantizar los impuestos que debía pagar para poder obtener tales prerrogativas, por lo que si no lo hizo, es correcto que se niegue su otorgamiento, ya que debe resentir las consecuencias de su conducta antijurídica, con la cual generó un quebranto al fisco federal.
Aplica a lo anterior, el criterio sustentado por este Tercer Tribunal Colegiado, contenido en la tesis de la Novena Época, con número de registro IUS 174765, identificada como IX.3o.2 P, consultable en la página 1173 del Tomo XXIV, julio de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"CONTRABANDO PRESUNTO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE HUBIESE INICIADO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ALGUNO EN EL QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO HAYA DETERMINADO EL CRÉDITO FISCAL A CUBRIR POR EL PAGO OMITIDO HACE IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO.-El delito de contrabando presunto previsto en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se actualiza cuando el inculpado introduce al país un vehículo de procedencia extranjera (localizado fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas) sin haber cubierto las formalidades en materia aduanera y pagado los impuestos correspondientes que estaba obligado a enterar desde el momento de la internación. Por otro lado, conforme al artículo 101 del citado código para la procedencia de la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por aquel delito se requiere comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En esta tesitura, la circunstancia de que no se haya iniciado procedimiento administrativo alguno en el que la autoridad competente haya determinado el crédito fiscal a cubrir por dicha omisión hace improcedente el otorgamiento de la sustitución y conmutación de sanciones, pues resulta inconcuso que con posterioridad a que se introdujo el vehículo de motor o que se poseyó ilegalmente, el activo tuvo la posibilidad de acudir ante las autoridades exactoras a cubrir o garantizar los impuestos que debía pagar para poder obtener los beneficios anotados, de tal forma que si no lo hizo es correcta su negativa y, por ende, el acusado debe resentir las consecuencias de su conducta antijurídica, con la cual generó un quebranto al fisco federal, como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 6, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Actualización 2002, Tomo II, Materia Penal, página 12, con el rubro: ‘DELITOS FISCALES. PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR AQUELLOS ILÍCITOS, SE REQUIERE LA MANIFESTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE QUE EL INTERÉS FISCAL SE ENCUENTRA GARANTIZADO.’."
En las relatadas circunstancias, como los conceptos de violación son infundados en una parte e inatendibles en otra, sin que se advierta deficiencia de la queja alguna que suplir, lo indicado en el caso es negar la protección constitucional solicitada.
La determinación anterior debe hacerse extensiva por lo que ve a los actos de ejecución atribuidos tanto al Juez Tercero de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad de San Luis Potosí, como al director del Centro de Prevención y Readaptación Social número Uno, puesto que no se reclaman por vicios propios.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a *****1***** y/o *****2***** contra el acto que reclamó del Magistrado del Tribunal Unitario del Noveno Circuito, con residencia en esta ciudad, consistente en la resolución emitida el 2 dos de octubre de 2008 dos mil ocho, en el toca de apelación ********** y del Juez Tercero de Distrito en el Estado y director del Centro de Prevención y Readaptación Social número Uno, su ejecución.
Notifíquese; engrósese, háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, integrado por los Magistrados: presidente Gerardo Torres García, José Luis Sierra López y Guillermo Cruz García habiendo sido ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 1 a 9, 12 a 27, 61 y 62 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en sus supuestos normativos.
