AMPARO DIRECTO 626/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 626/2008. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Sexto Los Anteriores Conceptos De Violación Son Infundados En Una Parte E Inatendibles En Otra

Previo a exponer los motivos por los cuales se estiman de esa manera, se considera necesario puntualizar, por un lado, que el análisis de los conceptos de violación no se realizará en el orden planteado por el quejoso en su demanda de amparo, sino en uno diverso en virtud de los temas que los conforman; y, por otro, que resulta indispensable destacar cuál fue el panorama legal en que se gestaron tanto la resolución de primera instancia como la que constituye el acto reclamado.

De las constancias del expediente de origen se advierte, en lo que aquí interesa, que el a quo en la causa penal ********** emitió sentencia absolutoria, pues luego de tener por justificado tanto el tipo penal del delito como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, consideró que debía absolverse al acusado, por no estar en posibilidad de ubicar cuál es el parámetro (de los que establece el artículo 104 del Código Fiscal de la Federación) de penalidad que le corresponde al acusado, al no contar con prueba alguna que demostrase el quántum de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas por el acusado con motivo de su conducta delictiva.

Al no estar conforme con el resultado de ese fallo, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y formuló los agravios que consideró pertinentes.

Por su parte, en la resolución reclamada se analizó el cuerpo del delito de contrabando presunto, previsto por los artículos 102 y 103, fracción II, y sancionado por el artículo 104, todos del Código Fiscal Federal, como la responsabilidad penal de ********** y/o ********** en su comisión, determinando que esos extremos se encontraban plenamente acreditados, y en lo relativo a la individualización de la pena, se estimó que no era necesario contar con el dictamen que se exigía en la resolución apelada para poder establecer la pena a imponer, por lo que ante ello, el Tribunal Unitario determinó que el grado de culpabilidad del acusado era mínimo y le impuso la pena de tres meses de prisión establecida en la fracción I del artículo 104 del Código Fiscal de la Federación.

Pues bien, la acreditación que el Tribunal Unitario responsable hizo del cuerpo del citado delito como la responsabilidad del inculpado, aquí quejoso, en su comisión, no es violatoria de garantías.

Sin embargo, antes de exponer las causas por las que se estima de esa manera, conviene abordar en primer término la parte de los conceptos de violación que hace valer el quejoso, en la que aduce que, en el caso, no se encuentra colmado el requisito de procedibilidad para la persecución del delito que se le atribuye ante la inexistencia de la formulación de querella por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Inconformidad que es totalmente infundada, puesto que en atención al artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, para la persecución del delito de contrabando presunto, previsto por los numerales 102 y 103, fracción II, de esa propia codificación tributaria, sólo se requiere de la denuncia de los hechos ante el agente del Ministerio Público (exigencia que, en la especie, como más adelante se verá, se encuentra satisfecha).

Se afirma de esa manera, pues el dispositivo legal citado en primer término, en la parte conducente, estatuye:

"Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

"I. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.

"II. Declare que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115.

"III. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.

"En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal."

Incluso el Máximo Tribunal del país ha considerado que como el referido precepto no contempla dentro de sus hipótesis al artículo 103, fracción II, del invocado código tributario federal, entonces es evidente que para proceder penalmente por el delito de contrabando presunto establecido por ese dispositivo no es necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule querella o emita la declaratoria de perjuicio, sino basta que se denuncien los hechos ante el representante social federal.

Aplica a lo anterior la jurisprudencia de la Novena Época con número de registro IUS 180923, identificada con el número 1a./J. 12/2004, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 47 del Tomo XX, agosto de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"CONTRABANDO PRESUNTO. PARA PROCEDER PENALMENTE POR ESE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, BASTA LA DENUNCIA DE HECHOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. Las fracciones I, II y III del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación establecen que para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en los artículos 102, 105, 108, 109, 110, 111, 112, 114 y 115 del propio ordenamiento deberá cumplirse con el requisito de procedibilidad, consistente en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita una declaratoria de perjuicio, y que en los demás casos no contemplados en dichas fracciones bastará la denuncia de hechos ante el Ministerio Público Federal, es decir, el propio legislador señaló en forma limitativa cuáles son los preceptos en los que, para proceder penalmente en contra de quien cometa el delito que prevén, será necesario cumplir con el requisito de procedibilidad señalado. Ahora bien, toda vez que el referido artículo 92 no contempla dentro de sus hipótesis al artículo 103, fracción II, del código tributario federal, es evidente que para proceder penalmente por el delito de contrabando presunto establecido por ese dispositivo no es necesario que dicha secretaría emita tal declaratoria, sino basta que se denuncien los hechos ante el representante social federal. Además, aun cuando los artículos 102 y 103 del citado código se complementan entre sí, ello no implica que para la prosecución del delito que prevé el último precepto señalado deba cumplirse el mismo requisito de procedibilidad que para el diverso 102, pues dicha circunstancia no se desprende del contenido del artículo 92."

De ahí que, adverso a lo que dice el quejoso, en el caso no tenía por qué encontrarse satisfecho ese requisito de formulación de querella por parte de la Secretaría de Hacienda.

Ahora, es inatendible otra parte de los conceptos de violación, en la que el impetrante insiste en la necesidad de la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la persecución del injusto social que se le atribuye.

Lo anterior es así, pues el peticionario de amparo para sustentar sus argumentos invoca lo establecido por el artículo 143 de la Ley General de Población y lo estipulado en los numerales 118 y 199 del Código Federal de Procedimientos Penales, argumentando que, en la especie, no se encuentran colmadas las exigencias de esos preceptos.

Sin embargo, ni esos preceptos ni los argumentos que enarbola son susceptibles de ser analizados, por un lado, porque el artículo 143 de la Ley General de Población, se trata de un precepto que en el caso no es aplicable debido a que no se está en presencia de ninguno de los delitos que se contempla en esa legislación de población, puesto que el ilícito que se le atribuye se trata de contrabando presunto, contemplado por los artículos 102 y 103, fracción II, y penado por el artículo 104 del Código Fiscal Federal; y, por otro, debido a que los numerales 118 y 199 del Código Federal de Procedimientos Penales sólo tienen aplicación al caso concreto en tratándose de una denuncia, pero no así en lo relativo a la querella, pues como ya se vio, en la especie, para la persecución de ese injusto social no es necesaria la formulación de querella por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de tal suerte que el fiscal investigador al integrar la indagatoria no estaba obligado a colmar las exigencias de esos dos preceptos (por lo que ve a la figura jurídica de la querella).

En razón a lo anterior, la jurisprudencia que el impetrante de garantías invoca como sustento, del epígrafe: "QUERELLA PRESENTADA POR ESCRITO. LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SON APLICABLES CUANDO AQUÉLLA ES FORMULADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.", en modo alguno resulta ser idónea para evidenciar la ilegalidad del acto reclamado.

Corresponde ahora entrar al análisis de la justificación que tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal Unitario responsable hicieron de los elementos que integran el delito de contrabando presunto, contemplado por los artículos 102 y 103, fracción II, ambos del Código Fiscal Federal, como de la responsabilidad de *****1***** y/o *****2***** en su ejecución.

Para ello, es necesario destacar que el Máximo Tribunal del país es del criterio de que los elementos típicos del delito de contrabando presunto se obtienen a partir de lo establecido por los artículos 102 y 103, fracción II, ambos del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que dicho ilícito se trata de aquellos de los denominados complementarios que origina que dependa del tipo básico que se encuentra contemplado en el primero de esos numerales.

A esto es aplicable la jurisprudencia de la Novena Época con número de registro IUS 178017, identificada con la tesis 1a./J. 83/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 68 del Tomo XXII, julio de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"CONTRABANDO PRESUNTO DE VEHÍCULOS EXTRANJEROS. SE PRESUME QUE FUERON INTRODUCIDOS AL TERRITORIO NACIONAL POR QUIEN LOS POSEA, LOS PORTE O SE OSTENTE COMO SU PROPIETARIO FUERA DE LA ZONA DE VIGILANCIA ADUANAL, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 102 Y 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). La fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación prevé un tipo penal de los denominados complementarios, pues su actualización requiere la aplicación del tipo básico del cual depende, que en este caso lo constituye el delito de contrabando establecido en el diverso numeral 102 del referido código; de manera que para determinar los elementos típicos del delito de contrabando presunto es necesario estudiar conjuntamente ambos preceptos, de los cuales se desprende que se presume cometido el delito de contrabando cuando: a) se introduzcan al país vehículos de procedencia extranjera; b) dichos vehículos se encuentren fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, y c) no cuente con el permiso de la autoridad correspondiente. Ahora bien, aun cuando la aludida fracción II del artículo 103 no establece como elemento del tipo la posesión del vehículo extranjero y prevé una situación posterior a su introducción (cuando ya están dentro del territorio nacional), se entiende que si éstos se encuentran fuera de la mencionada zona de vigilancia aduanal, la sola objetividad de su hallazgo ubica como responsable del ilícito a quien los posea, se ostente como propietario o sea su portador, sin contar con la documentación que acredite su legal introducción o estancia en el país, pues se presume que fueron introducidos por quien asuma la tenencia de tales vehículos, salvo prueba en contrario. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece que la conducta descrita presume la comisión del delito de contrabando, también lo es que dicha presunción no es absoluta, ya que dentro de la dinámica del procedimiento penal el sujeto activo está en posibilidad de demostrar que la introducción del vehículo extranjero no le es imputable o, en su caso, que lo internó cumpliendo con todos los requisitos que exige la Ley Aduanera, mediante la exhibición de la documentación respectiva."

En tal virtud, el delito de contrabando presunto de vehículos extranjeros se integra con los elementos siguientes: