AMPARO DIRECTO 627/93. MARIA ELENA MARTINEZ JUAREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Los Conceptos De Violación Identificados Con Los Incisos A Y C Deben Desestimarse
Esto es, los argumentos de la quejosa expresados en los conceptos de violación en estudio están en relación directa con el contenido de la documental que exhibió ésta como prueba superveniente durante el trámite del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia definitiva, documental que le fue desechada por la Sala responsable, quedando firme tal desechamiento; por ende, no es dable a este Tribunal Colegiado hacer pronunciamiento sobre cuestiones que no fueron materia de la sentencia que se reclama.
Por otra parte los citados argumentos de la hoy quejosa por ser supervenientes no fueron materia de la litis ni en primera ni en segunda instancias, razón suficiente para desestimar los mismos, esto con apoyo en la tesis sustentada por este Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver los juicios de amparo directos números 444/90, 312/92, y 105/93 que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE INTRODUCEN UNA CUESTION AJENA A LA LITIS DEL JUICIO NATURAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).-De los artículos 229 fracciones V y VI, 248 y 253 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla se infiere que la litis en el juicio natural se fija, con los escritos de demanda, contestación y, en su caso con la demanda reconvencional y la contestación a ésta. Ahora bien, si las partes omiten plantear determinados hechos o cuestiones jurídicas en los escritos que fijan la materia litigiosa precluye su derecho para hacerlos valer con posterioridad, es decir, si en la demanda, contestación, reconvención o contestación a ésta, no se aducen tales cuestiones no podrán proponerse como agravio en la segunda instancia, ni como conceptos de violación en el juicio de amparo, dado que al no integrar la litis de la primera instancia, esto impedirá al tribunal ad quem y después al de amparo abordar esas razones jurídicas. No obstante la preclusión apuntada, si el quejoso plantea tales cuestiones como agravio en la segunda instancia o como concepto de violación en el amparo, uno y otro deberán reputarse inoperantes, primero, porque la parte contraria estuvo imposibilitada para rebatirlas ante el Juez de primer grado y, segundo porque éste no tuvo oportunidad de hacer un pronunciamiento sobre el particular.".
Independientemente de lo anterior, de autos consta que el documento fundatorio de la acción fue exhibido por la actora en fotocopia certificada junto con su demanda del juicio natural y por proveído de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, se tuvo por recibido el original de dicho documento notificándose personalmente a la demandada hoy quejosa tal exhibición, advirtiéndose que ésta no objetó la firma de la autora de la sucesión que representa y que aparece suscribiendo tal documento como parte vendedora del inmueble en litigio; por ende, si en los documentos que obran en autos aparece la firma de la compradora hoy tercera perjudicada, resulta irrelevante que en una copia de dicho documento no aparezca tal firma, pues resulta inconcuso que quien vendió sí expresó su voluntad de transmitir el dominio del bien en litigio, pues obra estampada su firma tanto en el original como en la copia del documento fundatorio de la acción y por lo mismo es razón suficiente para estimar probada la acción intentada.
Así pues, lo procedente es negar a la quejosa el amparo solicitado, máxime que no se advierte que se haya cometido en su perjuicio una violación manifiesta de la ley que amerite la aplicación del artículo 76 bis fracción VI de la Ley de Amparo. Negativa que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución que se reclaman.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a MARIA ELENA MARTINEZ JUAREZ en su carácter de albacea provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de ESPERANZA JUAREZ SANCHEZ contra los actos que reclamó de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y que hizo consistir en la sentencia dictada el once de octubre de mil novecientos noventa y tres, en el toca a la apelación 875/93, que confirmó la resolución de primer grado dictada en el expediente número 631/92, relativo al juicio de otorgamiento en escritura pública del contrato de compraventa promovido por María Elena Juárez Sánchez contra la hoy quejosa. Negativa que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Izúcar de Matamoros, Puebla.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Olivia Heiras de Mancisidor y María Soledad Hernández de Mosqueda, siendo relatora la segunda de los nombrados y firman con la secretaria de Acuerdos que da fe.