AMPARO DIRECTO 627/93. MARIA ELENA MARTINEZ JUAREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintola Quejosa Expresa Como Conceptos De Violación Los Siguientes
a) Que la Sala responsable entró al estudio de las pruebas ofrecidas por la parte actora hoy tercera perjudicada negando valor probatorio a la testimonial, reconocimiento de documentos, confesional y declaración de parte, sin embargo insistió en concederle valor probatorio pleno al documento privado exhibido como fundatorio de la acción, sosteniendo que el mismo era suficiente para demostrar todos y cada uno de los elementos de la acción intentada lo cual le causa perjuicio. Agrega, que con posterioridad al término de prueba y a la sentencia misma tuvo conocimiento de que la copia del documento fundatorio de la acción obraba en el archivo de la Presidencia Municipal en donde aparece que se elaboró, percatándose de que en dicho documento no obra la firma de la supuesta compradora del inmueble en litigio, que de inmediato solicitó al notario público que certificara tal hecho, por lo que si el contrato se perfecciona con el consentimiento de las partes; en el presente caso tal hecho no sucedió, lo que hace nulo de pleno derecho tal contrato por no obrar la firma de la compradora.
b) Que como prueba superveniente y dentro del trámite del recurso de apelación ofreció la certificación notarial del documento fundatorio de la acción, sin embargo la Sala responsable rechazó dicha probanza, infringiendo en su perjuicio los artículos 273 y 504 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
c) Que no están demostrados los elementos de la acción ejercitada, ya que falta el primero, es decir que no existió acuerdo de voluntades dejándose de observar lo dispuesto por el artículo 1457 del Código Civil del Estado, infringiéndose lo dispuesto por los artículos 263, 418, 422, 440 a 444 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Ahora bien, por razón de método se aborda inicialmente el estudio del concepto de violación identificado con el inciso b), el cual debe desestimarse.
En efecto de autos aparece que la hoy quejosa por escrito recibido el siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fojas 5 a 9 del toca de apelación); y por diverso escrito recibido el veintidós de junio del mismo año la propia promovente exhibió como prueba superveniente la fotocopia certificada del "recibo de compraventa" de diecinueve de junio de mil novecientos noventa, en cuyo reverso obra la siguiente leyenda: "El suscrito licenciado LUIS ALFREDO RODRIGUEZ VERDIN, notario público número dos de los del Distrito Judicial de Izúcar de Matamoros, Puebla: CERTIFICA: Que la presente copia concuerda leal y fielmente con la copia que de la misma existe en el archivo de la Presidencia Auxiliar Municipal de San Lucas Colucán, Izúcar de Matamoros, Puebla, la cual tuve a la vista en la que no aparece la firma de la señora María Elena Juárez Sánchez. Doy fe. Izúcar de Matamoros, Puebla, a once de mayo de mil novecientos noventa y tres" (foja 3 del toca de apelación).
Por auto de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres, la autoridad responsable Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla dentro del toca a la apelación número 875/93, acordó lo siguiente: "Con el oficio número 406 del ciudadano Juez de lo Civil de Izúcar de Matamoros, Puebla, con el que remite los autos originales del expediente 631/92 y expedientillo relacionado al recurso de apelación interpuesto por MARIA ELENA MARTINEZ JUAREZ en contra de la sentencia definitiva dictada en ese expediente, fórmese y regístrese el toca con el número que le corresponda... se declara: Que la resolución recurrida es apelable con suspensión por tratarse de una sentencia definitiva; que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo... En relación con la prueba documental pública que ofrece el apelante en su escrito de fecha diecinueve de junio del año en curso, consistente en la copia fotostática certificada del contrato de compraventa, no ha lugar a admitirla en virtud de que no tiene el carácter de superveniente conforme al artículo 504 del Código Procesal en cita..." Proveído que se notificó personalmente a la apelante hoy quejosa el día dos de agosto de mil novecientos noventa y tres, mediante instructivo que recibió Amada Juárez (foja 16 del toca de apelación).
De lo anterior se sigue, que el desechamiento de la probanza antes citada por parte de la Sala responsable fue consentida por la apelante ya que contra tal proveído debió haber agotado previamente el recurso de revocación que para tal efecto prevé el artículo 471 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; y, por consiguiente al no haberlo hecho precluyó el derecho procesal de la apelante hoy quejosa para impugnar tal desechamiento en el presente juicio de amparo directo, por lo que el citado desechamiento de la prueba documental a que alude la quejosa quedó firme.