AMPARO DIRECTO 6271/93. SECRETARIO DE TURISMO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6271/93. SECRETARIO DE TURISMO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-El análisis de los conceptos de violación que hace valer el secretario de Turismo, conduce a las siguientes consideraciones.

En el expediente laboral del cual dimana el acto reclamado, se pone de manifiesto que la litis se circunscribió a determinar, si como lo aduce la actora, es procedente entre otras prestaciones, su REINSTALACION en el puesto de SECRETARIA DE JEFE DE DEPARTAMENTO DE BASE, como consecuencia del cese injustificado de que fue objeto. O bien, si como lo indica el demandado, su acción es improcedente porque la plaza que venía ocupando era provisional, en razón de ello fue dada de baja sin responsabilidad para el Estado con fundamento en el artículo 6o., de la ley burocrática, además incurrió en amagos, injurias y malos tratos en contra de sus compañeros.

Argumenta el quejoso que la autoridad responsable emite un laudo violatorio de los artículos 840 y 842 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, pues les niega valor probatorio a las documentales consistentes en las copias certificadas de los nombramientos exhibidos de su parte, no tomando en cuenta que no fueron objetados en autenticidad de contenido y firma, razón por la cual tienen eficacia probatoria para acreditar que la plaza de la actora era provisional y no de base.

Lo anterior debe desestimarse, porque con independencia de la certificación a que alude el quejoso, lo cierto es que las documentales que obran a fojas cincuenta y dos y cincuenta y tres de los autos carecen de valor probatorio, pues como correctamente lo consideró la autoridad de instancia, de su contenido se advierte que carecen de firma atribuible a algún representante de la Secretaría de Turismo, o de un sello de dicha dependencia, menos aún, aparece estampada la firma de la trabajadora; por tanto, se trata de documentos carentes de eficacia probatoria. Es aplicable en lo conducente, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el juicio de garantías número DT-11/93, cuyo texto es como sigue: "DOCUMENTOS PRIVADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS.-El documento privado en el que se consigne un determinado hecho, carece de eficacia probatoria si ese documento no está signado por una persona distinta de su oferente, pues es manifiesto que lo asentado en el mismo sólo obliga o perjudica al que lo suscribe.".

Por otro lado, señala el peticionario de garantías que la Sala no toma en cuenta que la actora en el desahogo de su confesión reconoció que se le instrumentó acta administrativa, donde se hicieron constar las irregularidades atribuidas.

Es intrascendente el anterior argumento, porque el hecho de que la trabajadora haya aceptado que se le instrumentó acta administrativa no demuestra su responsabilidad, atento a que en dicho documento no realizó declaración alguna, por ende, no reconoció las causales imputadas. Además el acta administrativa de siete de junio de mil novecientos noventa (foja 54 a 50), carece de eficacia probatoria porque no fue ratificada por las personas que en ella intervinieron. Al caso es aplicable la tesis jurisprudencial sustentada por la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número cincuenta y ocho, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, páginas veintitrés y veinticuatro, cuyo texto es como sigue: "ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE LAS FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SOLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR LOS FIRMANTES.-Tomando en consideración que en las relaciones laborales con sus servidores públicos, el Estado no actúa como autoridad, sino como sujeto patronal de un contrato de trabajo, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Suprema Corte, y que cuando el titular de una dependencia burocrática (o la persona indicada para ello), ordena el levantamiento del acta administrativa que exige el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con miras a verificar si un servidor público incurrió en alguna de las causales rescisorias que especifica ese mismo ordenamiento, tampoco lo hace como autoridad, sino asimilado a un patrón, debe considerarse dicha acta como un documento privado.".

Por otra parte, de acuerdo con los artículos 46, fracción V y 127 bis, de dicha ley, toca al titular de cada dependencia ejercitar la acción para demandar la terminación de los efectos del nombramiento del servidor público y asimismo, le corresponde la carga de probar la existencia de la causal relativa. En ese contexto, si en el acta administrativa se contiene la razón por la cual se demanda la terminación de los efectos de un nombramiento, y siendo esa acta un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles. Tal circunstancia opera independientemente de que el acta no haya sido objetada por el trabajador, pues de no ser así, y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta, implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento". Por otra parte, indica el inconforme que la responsable emite un laudo incongruente, pues en el tercer considerando del acto reclamado señala que la trabajadora no incurrió en la causal de abandono de empleo, sin embargo, jamás fue opuesta dicha excepción. También establece que al titular le fue decretada la deserción de la prueba confesional a cargo del C. Roberto Valdés Ramón, no obstante que dicha prueba fue ofrecida por la actora.

Es fundado pero inoperante el anterior argumento, pues si bien es cierto, la responsable incurrió en las imprecisiones a que alude el quejoso, no menos verídico lo es que ello en nada trasciende al resultado del fallo, porque la Sala analizó cada una de las excepciones opuestas por el demandado, así como las pruebas aportadas de su parte, esto es, se ciñó a la litis planteada, sin que de las constancias de autos se advierta que el titular haya acreditado las causales imputadas a la trabajadora. Consecuentemente, contrario a lo que se argumenta, el laudo no es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales.