AMPARO DIRECTO 628/2004. EJIDO ZARAGOZA, MUNICIPIO DE TLAHUALILO, DURANGO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 628/2004. EJIDO ZARAGOZA, MUNICIPIO DE TLAHUALILO, DURANGO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Los conceptos de violación que expresa Alonso Quintero Carrasco, en su carácter de asesor jurídico del núcleo de población ejidal Zaragoza, Municipio de Tlahualilo, Durango resultan parcialmente fundados por una parte, e infundados por otra.

En sus conceptos de violación primero, segundo y tercero, sostiene la parte quejosa que se violan en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues se valoró indebidamente el decreto expropiatorio de fecha quince de enero de mil novecientos ochenta y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de febrero del mismo año, pues no obstante que la autoridad responsable le otorga valor probatorio, al pronunciarse sobre la procedencia del pago del perjuicio reclamado por el ejido actor, omite examinar su contenido, sin percatarse que la promovente de la expropiación debió efectuar el pago de la indemnización, debiendo depositar su monto en Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, o en alguna otra institución financiera, lo que resulta de importancia para dilucidar si asiste o no razón al ejido en su reclamación de pago de perjuicios, pues el perjuicio se ocasionó, ya que por virtud del decreto, se establecieron obligaciones, tanto a cargo de la promovente como del fondo, y el monto de la indemnización generaría réditos a favor del núcleo, ello atento a la naturaleza y funciones de los depositarios quienes invariablemente por el manejo de recursos económicos, pagan un rendimiento o interés. Que la responsable indebidamente establece que el perjuicio que en todo caso sufrió el ejido con la falta de pago oportuno de la indemnización, se verá resarcido con la actualización del avalúo; señala el quejoso, que al establecer lo anterior, la autoridad responsable no toma en consideración la naturaleza específica de la obligación a cargo de la promovente, que consiste en la entrega de una suma determinada de dinero, y el incumplimiento de la obligación genera que se paguen como perjuicios los intereses moratorios al tipo legal, pues el contar con una cantidad líquida, hace presumir que su tenedor percibiría al menos los intereses legales; que diversos tribunales han establecido, que cuando la obligación incumplida consiste en la falta de pago de una cantidad líquida, es innecesario acreditar otro tipo de circunstancias, distintas de la obligación principal, para tener derecho al pago de los perjuicios. Cita como apoyo los criterios de rubros: "PRUEBA PRESUNCIONAL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LOS PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, TRATÁNDOSE DEL INTERÉS LEGAL." y "DAÑOS Y PERJUICIOS CUANDO SE RECLAMA UNA SUMA DETERMINADA DE NUMERARIO."

Agrega el quejoso, que la autoridad responsable pasa por alto el contenido del decreto expropiatorio en los aspectos indicados, pues el promovente de la expropiación tenía la obligación de depositar el monto de la indemnización en una institución de crédito, y posteriormente concentrarse en el Fifonafe; de lo cual se infiere que no eran menester actos posteriores por parte del ejido, para acreditar que se generaron perjuicios; que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, conforme a las reglas que lo rigen y que establecen su naturaleza, también paga intereses a los cuentahabientes, y sus reglas de operación establecen como fuente de los recursos que maneja, entre otras, los recursos que se capten como pago de indemnizaciones a los ejidos, los cuales son considerados como cuentahabientes, por tanto, las reglas de operación permiten concluir que éste tiene la obligación de pagar intereses a los ejidos por los fondos que ahí se concentran.

Continua manifestando el asesor jurídico del núcleo de población ejidal, que del convenio modificatorio del contrato constitutivo de fideicomiso, queda de manifiesto la obligación de las demandadas de pagar intereses legales al ejido, por concepto de perjuicios, ya que de haberse cumplido con el depósito del monto de la indemnización, éste generaría intereses en favor del núcleo; que la autoridad responsable admite la causación de perjuicios derivados del no pago de la indemnización, pues considera que los perjuicios se ocasionan con el mero transcurso del tiempo; sin embargo, al resolver sobre los reclamados a partir de mil novecientos ochenta y seis, incurre en el desacierto de considerar que los perjuicios ocasionados serán resarcidos con la realización de un nuevo avalúo, lo que estiman es una apreciación equivocada, porque el hecho de que el bien expropiado se pague conforme al valor actual, en modo alguno supone que se cubran los perjuicios ocasionados, ya que el derecho a obtener la actualización del avalúo y el pago de intereses, deriva de fuentes distintas.

Manifiesta el quejoso que la sentencia vulnera el principio de congruencia, pues al pronunciarse sobre el pago de los perjuicios, procede a imponer condena solidaria a las demandadas, para que cubran los intereses legales desde que sean requeridas del pago hasta que éste se realice con base al monto de la indemnización actualizada.

Lo anterior, dando a entender, que con ello los perjuicios sufridos por el actor se verán resarcidos, lo que resulta contradictorio.

Resultan parcialmente fundados los argumentos reseñados, en efecto, en la demanda inicial el comisariado ejidal de Zaragoza, Municipio de Tlahualilo, Durango, acudió ante el tribunal agrario a demandar al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, (Banobras) y al Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (Fifonafe), para que se les conmine a solicitar nuevo avalúo de la superficie de terreno expropiada al ejido actor el quince de enero de mil novecientos ochenta y seis; que se les cubra el monto de la indemnización y se condene a los demandados al pago de los perjuicios causados por la demora en el pago, al "perjuicio que habrá de cuantificarse con base en el monto de la indemnización que resulte del avalúo actualizado conforme al interés legal del 9% anual y a partir de la fecha en la cual la superficie descrita en la prestación A, salió del patrimonio de nuestro ejido; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1987, 2117 y 2395 del supletorio código civil".