AMPARO DIRECTO 628/2004. EJIDO ZARAGOZA, MUNICIPIO DE TLAHUALILO, DURANGO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 628/2004. EJIDO ZARAGOZA, MUNICIPIO DE TLAHUALILO, DURANGO.

Fecha: 01-Ene-1917

La Autoridad Responsable En La Sentencia Que Constituye El Acto Reclamado Al Respecto Estableció

"... Este tribunal agrario estima que no existe perjuicio en contra de la actora, toda vez que al respecto el artículo 2109 del Código Civil Federal establece: ‘Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación’, y en el caso se estableció condena a las prestaciones reclamadas por la actora en los incisos A y B, en el sentido de promover ante la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, los demandados, Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos y Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, un nuevo avalúo de la superficie expropiada al poblado actor mediante el decreto de quince de enero de mil novecientos ochenta y seis, publicado el dieciocho de febrero del mismo año, condenándose asimismo al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos a cubrir a favor de la actora la cantidad que resulte del avalúo actualizado, siendo evidente que dicho avalúo deberá atender a factores inflacionarios y económicos actualizados, así como a las circunstancias inherentes al mencionado inmueble, siendo improcedente que se pretenda retroceder el valor actual del bien expropiado al quince de enero de mil novecientos ochenta y seis, fecha de la expropiación correspondiente, como lo pretende la actora en el escrito de demanda para la cuantificación de los perjuicios conforme al interés legal del nueve por ciento anual. En todo caso procede únicamente aplicar condena solidaria, de conformidad con los artículos 1987 y 1988 del Código Civil Federal, en relación con el artículo 87 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, en cuanto al Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal y el artículo 2117 del Código Civil Federal, por cuanto a Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, toda vez que la reclamación que hace la actora se traduce por el simple transcurso del tiempo, y como se considera con anterioridad, no se demostró por el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal haber reclamado a Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, el pago a que tiene derecho el actor, no obstante que el artículo 87 del referido reglamento le impone tal obligación, por lo que deberá condenarse a la parte demandada de manera solidaria a cubrir los perjuicios que se ocasionen a la actora, mismos que se calcularán con base en la cantidad que determine el avalúo que elabore en cumplimiento de la condena a las prestaciones reclamadas por el accionante en el inciso A) de la demanda, a razón del interés legal del nueve por ciento anual, acorde a los artículos 2117 y 2395 del citado Código Civil Federal, a partir de que sean requeridas de pago las demandadas, hasta el día en que se realice el pago total de dicha prestación."

Ahora bien, como correctamente lo establece la peticionaria de garantías, en el caso, la autoridad responsable omitió valorar de manera completa y correcta el decreto de expropiación publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, del que se desprende, que se ordenó que el monto de la indemnización debería ser depositado previamente a la ejecución del decreto, a nombre del ejido, en Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, para concentrarse posteriormente en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, luego, el monto de la indemnización se fijó en cantidad líquida, a depositar en favor del ejido, lo que por sí mismo hace conocer que la cantidad establecida en el decreto, desde la fecha en que fuera depositada, generaría intereses a favor del núcleo de población, por ende, al no haberse cumplido la obligación de las demandadas, una, por no efectuar el pago, y la otra, por no procurar el cobro, ello derivó en que no se realizara el depósito a favor del ejido y, por consecuencia, que éste se viera privado no sólo del monto de la indemnización, sino también de los intereses que el depósito le hubiera generado, situación que encuadra perfectamente en el concepto legal de perjuicios que cita la responsable, previsto en el artículo 2109 del Código Civil Federal, pues obviamente constituye la privación de una ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

De ahí que contrariamente a lo que expone la responsable en el acto reclamado, el derecho del ejido a obtener el pago de los perjuicios se actualiza desde la fecha en que pudo obtener intereses por el depósito correspondiente, esto es, desde la emisión del decreto expropiatorio, por tanto, al haberse establecido la responsabilidad de las demandadas por la falta de pago oportuno de la indemnización correspondiente por la expropiación sufrida por el ejido actor, se acreditó también la pérdida de la ganancia lícita que tal capital le hubiera generado.

Por todo lo expuesto, no es acertado el criterio de la autoridad responsable al absolver a las demandadas del pago de los perjuicios desde la fecha de emisión del decreto expropiatorio hasta la fecha en que se emita el nuevo avalúo, considerándose en la resolución, que se deberá cubrir a favor de la actora, la cantidad que resulte del avalúo actualizado, y que dicho avalúo deberá atender a factores inflacionarios y económicos actualizados; lo considerado por la responsable, no puede ser sustento para una absolución por el periodo mencionado, ya que contra lo que estima la autoridad, los perjuicios que reclaman los actores en el juicio, derivan de la falta de pago oportuno del inmueble expropiado, en tanto, la actualización del avalúo, y en consecuencia, del monto de la expropiación, devienen de la devaluación notoria de la moneda y el alza de precios de la propiedad raíz, aspectos que nada tienen que ver con la ganancia lícita que los actores dejaron de percibir al no realizarse el depósito del pago.

Es aplicable en el caso, por las razones que informan su contenido, la tesis sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 981, del Tomo XI, marzo de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:

"DAÑOS Y PERJUICIOS. CASO EN QUE PROCEDE SU PAGO POR INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE FIDEICOMISO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2108, 2109, 2110 y 2104 del Código Civil, así como el 80, segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones bancarias responderán civilmente por los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento de las condiciones o términos señalados en un contrato de fideicomiso, mandato o comisión, o la ley. De los anteriores preceptos podemos inferir que cuando se resuelve la obligación de un contrato por falta de cumplimiento, ya sea porque la obligación se haga exigible o el obligado no cumpla o por contravenir a la ley, ello origina necesariamente la indemnización llamada compensatoria, es decir, el pago de los daños y perjuicios que se causen al agraviado por el incumplimiento absoluto de la obligación, ya que generalmente la obligación de dar o de hacer implica una prestación pecuniaria o susceptible de traducirse en dinero; si el deudor no la cumple, por lo menos el acreedor sufre el daño equivalente a esa prestación, ya que en las obligaciones de dinero, la merma que sufre el agraviado en su patrimonio o la ganancia que debe percibir está representada por el mismo valor de la obligación; en cambio en las obligaciones que no son en dinero, el incumplimiento de la prestación origina un daño que puede ser o no equivalente al valor de la prestación no cumplida. Por lo tanto, si en la demanda la promovente señaló en qué consistía el pago de daños y perjuicios que se le causaron con motivo de la nulidad que solicitó se declarara, la cual quedó probada, se precisaron los daños y perjuicios causados y que se encuentra en la hipótesis de los numerales mencionados, deben pagársele a la agraviada los daños y perjuicios ocasionados y que son consecuencia inmediata y directa de la contravención a la ley."

Por otra parte, los propios conceptos de violación son infundados, en tanto en ellos se pretende que el interés legal se calcule con base en el monto actualizado del valor del inmueble, pues al respecto es de señalarse que la propia definición legal de perjuicio que el Código Civil Federal establece, y que se citó por la responsable, excluye que pueda considerarse como base, un monto que aún no es líquido y que no fue la base para el pago, toda vez que debe tomarse en cuenta que el perjuicio lo ocasionó el incumplimiento de la obligación y, por consecuencia, se establecen como perjuicio, los intereses legales que generaría la cantidad que debieron recibir los titulares del predio expropiado, esto es, precisamente el monto de la indemnización que se dejó de cubrir, cantidad que fue determinada en el decreto expropiatorio.

En el cuarto concepto de violación, señala el quejoso que en caso de que este tribunal federal estime que los intereses que como perjuicio correspondan al ejido sean mayores a los ya precisados en la condena, debe además considerarse, que el contenido del contrato de fideicomiso ha sido modificado, y que la responsable omitió acatar lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 164 de la Ley Agraria, que le impone la obligación de suplir a los ejidos en sus planteamientos de derecho; que en el caso, el ejido demandó que se le cubriera el pago de intereses como perjuicios ocasionados por la omisión de pagar de manera oportuna el monto de la indemnización, y en el capítulo de prestaciones indicó que el interés reclamado es del nueve por ciento anual; sin embargo, el ejido al reclamar esta prestación, en realidad pretendió que se le pagara el perjuicio sufrido derivado de que estimó aplicable el artículo 2395 del supletorio Código Civil Federal, pasando por alto que la naturaleza de uno de los demandados se constituye por contrato y tiene el carácter de fideicomiso público, por tanto, las disposiciones que rigen su actuación son el contrato de fideicomiso, y en el convenio modificatorio y en la cláusula tercera del convenio de fideicomiso, modificado la última ocasión el siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, se establece que el fideicomiso debe pagar a sus cuentahabientes por la administración de los fondos que maneja, la mejor tasa de interés del mercado; que los estados de cuenta deben remitirse a cuentahabientes mensualmente, y los intereses mensuales son, por regla general mayores a los anuales, por tanto, debe concluirse que al formular el reclamo respectivo, el ejido incurrió en una deficiencia en sus planteamientos de derecho, pues el artículo 2395 del Código Civil maneja dos tipos de intereses, el legal y el convencional, este último puede ser mayor al legal, por lo que el Tribunal Unitario Agrario al pronunciarse sobre la procedencia de este reclamo, debió analizar las disposiciones citadas, y al no hacerlo, irroga perjuicio patrimonial al ejido quejoso.

En el propio concepto de violación, la parte quejosa plantea argumentos respecto a la razón por la que estima que no debe concederse el amparo al Fifonafe, considerando que son inoperantes los argumentos expuestos por el fideicomiso en diverso amparo.

Es infundado lo expuesto por la parte quejosa, ya que si bien es verdad que el párrafo tercero del artículo 164 de la Ley Agraria, impone al tribunal agrario la obligación de suplir los planteamientos de derecho de los entes que ahí se mencionan, no menos cierto es que si el reclamo se estableció como el pago de perjuicios con base en el interés legal, la responsable no podía variar la prestación reclamada, y menos hacerlo en la sentencia, puesto que se privaría a la contraparte de la oportunidad de defensa.

Así, la obligación prevista en el artículo 164 de la Ley Agraria, a cargo de los tribunales agrarios, consistente en suplir la deficiencia de las partes, sólo se refiere a los planteamientos de derecho que hagan valer, lo cual no implica que dichos tribunales puedan oficiosamente resolver sobre acciones que por no haber sido ejercitadas no formaron parte de la litis, pues de hacerlo dictarían una sentencia incongruente con la acción deducida oportunamente en el procedimiento.

Es de aplicación en el caso, la tesis sustentada por este propio tribunal, publicada en la página 394, Tomo XIII, mayo de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece:

" Es cierto que el órgano jurisdiccional tiene facultades para encuadrar técnicamente en el precepto de derecho las acciones que se ejerciten atento al principio de que a las partes corresponde narrar los hechos y al juzgador la aplicación del derecho, sin embargo, no menos verdad resulta, que tal principio rige en el caso de que habiéndose denominado una acción, no se precisa el numeral que la contempla, o bien cuando sin nombrar la acción que se hace valer, se exponen claramente la clase de prestaciones que se reclaman, ante lo cual el juzgador deberá precisar tanto el precepto que contiene la hipótesis que contempla los hechos narrados como el tipo de acción que se intenta; pero, desde luego, la facultad del órgano jurisdiccional no llega al extremo de variar la específica acción intentada, condenando a prestaciones no deducidas en el juicio, puesto que ello implica desatender la litis propuesta por las partes, en violación franca a las garantías individuales."

Por último, resultan inatendibles los argumentos de la parte quejosa, en los que señala que debe negarse el amparo al fideicomiso que es quejoso en diverso juicio de garantías relacionado con el que se resuelve, toda vez que el juicio de amparo, no es el medio idóneo para formular alegatos en diverso juicio.

En mérito de lo anterior y encontrándose violadas en perjuicio del Ejido Zaragoza, Municipio de Tlahualilo, Durango, las garantías establecidas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta procedente conceder a la quejosa el amparo y la protección federal impetrada, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y emita una nueva sentencia, en la que siguiendo los lineamientos que se precisan en la presente ejecutoria, condene a las demandadas al pago de los perjuicios ocasionados al ejido actor, a partir de la fecha en que debió depositarse la indemnización correspondiente, a razón del nueve por ciento anual, sobre la cantidad líquida adeudada.