AMPARO DIRECTO 6294/94. JOSE LUIS GONZALEZ MONROY.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6294/94. JOSE LUIS GONZALEZ MONROY.

Fecha: 01-Ene-1917

La Tercero Perjudicado Manifestó En Los Hechos Citados Lo Siguiente

"3. El hecho que se contesta en este numeral es falso, ya que si surgieron problemas en el matrimonio celebrado entre las partes en conflicto, han existido precisamente por causas atribuibles a la parte actora, lo que sí es cierto es que nuestra vida a la fecha resulta incompatible."

"4. El correlativo es falso de toda falsedad, ya que lo cierto es que la suscrita ante el comportamiento irresponsable e irrespetuoso para conmigo por parte del actor, originó que efectivamente el actor me corrió del domicilio conyugal el tres de septiembre del presente año."

Por su parte, la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal establece:

"Son causas de divorcio: ... XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera (sic) de ellos."

Ahora bien, como está precisado en la tesis de este tribunal, transcrita en párrafos precedentes, sólo es aplicable a quienes se encuentren en la situación apuntada, sin embargo, no basta el hecho de la separación, ya que es requisito sine qua non que la misma sea por más de dos años, circunstancia que no acreditó el quejoso, de acuerdo a las consideraciones expuestas por la responsable en el fallo reclamado, las cuales no controvierte el peticionario, motivo por el cual queda incólume y firme para seguir rigiendo el sentido de lo decidido.

Agrega el quejoso que las pruebas ofrecidas están encaminadas a comprobar los hechos de la demanda, como la confesional a cargo de la tercero perjudicado, la testimonial y la instrumental de actuaciones, así como la presuncional legal y humana, todas ellas idóneas para acreditar la acción en la vía y forma propuestas.

Tales argumentos son inoperantes, porque con ellos no se combaten las consideraciones sustentantes del fallo reclamado, con las que se dio respuesta a los agravios de la apelación como son que: el actor no acreditó plenamente la causal de divorcio invocada, ya que la confesión ficta de la demandada no se encuentra apoyada con ningún otro elemento de convicción, y en relación con los testigos, al ser imprecisos se les restó valor probatorio.

De un estudio comparativo entre lo aducido en el motivo de inconformidad indicado y las consideraciones sustentatorias del fallo reclamado, claramente se advierte que no se combaten las últimas, pues no se dice, ni razona, por ejemplo, que la valoración de las pruebas antes mencionadas se realizó en forma incorrecta.

Al no haber formulado concepto de violación en ese sentido, las consideraciones de mérito fundatorias de la sentencia reclamada quedan incólumes y firmes para seguir rigiendo el sentido de lo decidido.

El quejoso refiere que la tercero perjudicado omitió ofrecer pruebas para acreditar los hechos de su contestación.

Es inoperante lo anterior, tomando en consideración que es al actor a quien le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, además, el hecho de que la demandada no haya ofrecido pruebas no le causa ningún agravio.

Añade el quejoso que la responsable analiza cuestiones dejadas de estudiar por la a quo, es decir, lo referente al supuesto embarazo de la tercero perjudicado, disfrazando la situación real.

Es inoperante lo anterior, tomando en consideración que la ad quem se ocupó de las cuestiones expuestas en el pliego de agravios, y la indicada en el párrafo que antecede lo abordó con plenitud de jurisdicción, lo cual es correcto en nuestro sistema procesal, en donde al no existir reenvío, corresponde al tribunal de alzada, al recobrar su jurisdicción, abordar las cuestiones omitidas por la a quo; independientemente de que no señala por qué estima que la responsable disfraza la situación real, motivo por el cual este tribunal no puede dar una respuesta concreta y directa a lo que pensó o trató de decir el peticionario.

Dice el quejoso que la responsable argumenta hechos mencionados, pero no comprobados plenamente por la tercero perjudicado; y aunque no dice el peticionario a qué hechos se refiere, se infiere que se trata del relativo al embarazo, porque éste lo alegó la demandada y es al que alude la responsable en el penúltimo párrafo del considerando segundo de la sentencia reclamada. Así las cosas, el quejoso manifiesta que el hecho señalado no está comprobado plenamente.

Tal argumento es inoperante, porque con él no se combaten las consideraciones sustentantes del fallo reclamado, como son que: el apelante no cuestionó en forma alguna el dicho de la reconvencionista sobre su embarazo de seis meses, ni hizo manifestación respecto de su propia paternidad, de lo cual se infiere, dice la responsable, que la relación entre los cónyuges subsistió por lo menos hasta la fecha de la concepción que, desde luego, es inferior a la prevista en la fracción invocada como causal de divorcio.

De un estudio comparativo entre lo aducido en el motivo de inconformidad indicado y las consideraciones sustentatorias del fallo reclamado, claramente se advierte que no se combaten las últimas, pues no se dice, ni razona, por ejemplo, que sí cuestionó el embarazo y negó la paternidad.

Al no haber formulado concepto de violación en ese sentido, las consideraciones de mérito fundatorias de la sentencia reclamada quedan incólumes y firmes para seguir rigiendo el sentido de lo decidido, además, en el supuesto de que se declarara fundada la inconformidad del quejoso, y motivara dejar insubsistente la consideración expuesta por la responsable, ya no podría obtener su pretensión, ya que para ello era necesario que también hubiera obtenido respecto a la valoración de las pruebas que ofreció, consistentes en la confesional de la demandada y la testimonial, lo cual no aconteció, por lo que no acreditó su acción.