AMPARO DIRECTO 6294/94. JOSE LUIS GONZALEZ MONROY.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoson Inatendibles Los Motivos De Inconformidad
En el punto número tres de los antecedentes del acto reclamado, el quejoso manifiesta que la contestación de la demanda lleva implícita una aceptación tácita y expresa de los elementos que deben reunirse para que la fracción XVIII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, sea procedente para demandar el divorcio necesario.
Es inoperante lo anterior, porque el peticionario no hace referencia en qué parte de la contestación de la demanda se encuentra la aceptación expresa que dice, ni tampoco indica de dónde se desprende la aceptación tácita que señala.
En el punto número cuatro de los antecedentes del acto reclamado, el quejoso manifiesta que la responsable no entró al estudio de fondo de las constancias del juicio natural.
Es inoperante lo anterior, porque el peticionario no indica cuáles son las constancias, que a su juicio, la ad quem dejó de estudiar, independientemente de que la responsable sí valoró la confesional de la demandada y la testimonial ofrecida por el quejoso.
El quejoso reproduce los elementos que se deben reunir para que proceda el divorcio, con apoyo en la causal prevista en la fracción XVIII del artículo en comento, y que este tribunal ha sustentado en los siguientes amparos directos: D.C.336/85; D.C. 2109/90; D.C.3514/90 y D.C.6024/93, que establece: "DIVORCIO. INTERPRETACION DE LA CAUSAL DE, PREVISTA EN EL ARTICULO 267, FRACCION XVIII, DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.-La disposición en comento establece como causal de divorcio necesario: 'La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera <(sic)> de ellos.'. Después de haberse hecho un estudio profundo del contenido de esta norma, en el que se tomaron en cuenta una fuente inmediata, las causas reales que la originaron y los fines perseguidos, este tribunal considera que, la causal de divorcio que contempla, surgió para ajustar la legislación a la realidad social, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de una gran cantidad de parejas en esta capital, que estando casadas sólo mantienen el vínculo formal, el que en la realidad ha quedado destruido irreversiblemente, habiéndose formado en muchos casos nuevos núcleos familiares debidamente integrados, inclusive, y que por diversos motivos no han promovido o conseguido el divorcio, por lo que es aplicable sólo a quienes se encuentren en esta situación, de modo que para que proceda el divorcio con apoyo en esta causal, deben reunirse los dos siguientes elementos: a) que la separación se dé con el ánimo o propósito de extinguir o dar por concluido el vínculo matrimonial y de dejar de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que de éste se derivan, como pueden ser la ayuda mutua entre los cónyuges, el acuerdo para la educación y formación de los hijos, la perpetuación de la especie; etcétera, ánimo que puede manifestarse en forma expresa o tácita mediante actos, omisiones o manifestaciones de cualquiera índole que así lo revelen; y b) que ninguno de los cónyuges realice actos tendientes a regularizar esa situación dentro del lapso de la separación, ya sea el ejercicio de la acción de divorcio necesario por alguna de las otras causales, o su tramitación en forma voluntaria, o actos encaminados a la reanudación de la vida en común y al cumplimiento de los fines del matrimonio.". Luego manifiesta que, del escrito de contestación de la demanda, se deduce que se reúnen estos dos elementos para que proceda la disolución del vínculo matrimonial, con base en la fracción mencionada; sin embargo, no señala cuáles son los datos de donde se pueda desprender la afirmación que refiere, por lo que este tribunal no queda obligado a emprender el estudio correspondiente, motivo por el cual el argumento en comento resulta inoperante.
Agrega el quejoso que, de la simple lectura de la demanda y contestación se reúnen los elementos en que se inspiró el legislador, para incluir como causal de divorcio la fracción XVIII del artículo citado; sin embargo, la responsable no entra al estudio profundo de dicha causal y sus requisitos, ya que lo hace de manera superficial, aduciendo el peticionario que existen diversas tesis que acreditan los extremos de su demanda, y proporciona los datos de publicación, que corresponden a las tesis siguientes: "DIVORCIO, SEPARACION DE LOS CONYUGES POR MAS DE DOS AÑOS COMO CAUSAL DE."; la tesis de este tribunal transcrita en líneas anteriores: "DIVORCIO. LA SEPARACION A QUE SE REFIERE LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 267 FRACCION XVIII DEL CODIGO CIVIL NO ENTRAÑA NECESARIAMENTE EL ABANDONO DE TODAS LAS OBLIGACIONES CONYUGALES."; y el precedente de la tesis de este tribunal a que se hizo referencia; sustentadas la primera y la tercera, por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, respectivamente.
Es inoperante lo anterior, por no reunir los elementos que debe contener el concepto de violación, al no conformarse a base de un razonamiento lógico-jurídico, susceptible de poner de manifiesto que las consideraciones en que se apoyó la responsable se apartan del texto de la ley, de su interpretación jurídica o de ciertos principios generales de derecho, ya que el quejoso no explica ni razona en qué parte de la demanda y contestación, se encuentran los datos para tener por acreditada su acción, ya que es necesario que el agraviado precise tal cuestión, en virtud de que no puede imponerse al órgano de control constitucional la obligación de realizar un estudio integral de tales documentos, dado que eso pugna con la técnica del juicio de amparo en el que, en principio, sólo se pueden examinar las concretas infracciones que exponga el quejoso en forma precisa y razonada, en atención a que el argumento toral que esgrime el peticionario es que de la demanda y contestación se desprenden los elementos de la acción ejercitada y que además se acreditan con las tesis mencionadas.
El quejoso manifiesta que la acción intentada es procedente, ya que el vínculo matrimonial que une a las partes ha dejado de existir de hecho, pues la tercero perjudicado lo afirmó en los apartados tres y cuatro de la contestación de la demanda; además, ninguna de las partes intentó regularizar esa situación dentro del lapso de separación, como es el hecho de haber promovido divorcio necesario con fundamento en diversa causal, o bien la tramitación del mismo en forma voluntaria.