AMPARO DIRECTO 631/2004. SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE TABASCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 631/2004. SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE TABASCO.

Fecha: 01-Ene-1917

A Mayor Abundamiento Cabe Hacer La Siguiente Reflexión

Debido a que conforme a lo dispuesto en los artículos 103 de la Constitución Federal y 1o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías fue instituido con la finalidad de frenar los actos de autoridad que vayan en deterioro de las garantías individuales, los particulares tienen un medio de defensa extraordinario para controvertir aquellas decisiones de la autoridad que consideren que afecten su esfera jurídica.

Y como en la actualidad, por disposición de la fracción V del artículo 116 de la Constitución Política Federal, se crearon los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, como órganos de instancia, con la finalidad de examinar los actos de las autoridades administrativas, y en tal juicio hay la posibilidad, por una parte, de que se confirme la legalidad de la cuestión impugnada y, por otra, de que sea anulada.

Y bien, si la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo deviene contra los intereses del gobernado, desde luego, basado en aquellos preceptos, tiene la posibilidad de acudir al juicio de amparo, controvirtiendo la violación a sus garantías individuales; mientras que la autoridad, por no ser titular de dichas normas que como ya se precisó, se instituyeron exclusivamente en beneficio de las personas en su calidad de ciudadanos, no tiene al alcance el juicio de garantías.

Seguramente ésta fue la razón que llevó al legislador a instituir el recurso de revisión a que refiere el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa, que dice:

"Artículo 96. Solamente las autoridades podrán interponer el recurso de revisión. Procederá contra sentencias definitivas de las Salas cuando el asunto sea de importancia y trascendencia, a juicio del titular de la dependencia estatal, por acuerdo del Ayuntamiento o Concejo Municipal en su caso, o del titular del organismo descentralizado o desconcentrado a que el asunto corresponda. El recurso se interpondrá mediante escrito con expresión de agravios, ante la Sala que haya dictado la sentencia que se combate, dirigido al presidente del tribunal dentro del término de diez días, debiendo estar firmado por el titular de la dependencia estatal correspondiente, el presidente Municipal o Concejo Municipal, o por el titular del organismo descentralizado o desconcentrado, según el caso. Cuando el escrito mediante el cual se interponga el recurso a que se refiere este artículo, no contenga la expresión de agravios, se declarará desierto."

Recurso que como puede verse, no está al alcance de los particulares, sino únicamente de las autoridades, y la razón que norma la intención del legislador es precisamente evitar la indefensión del Estado frente a los tribunales de instancia que revisan sus actuaciones, dotándoles de un medio de defensa que pueda equipararse al juicio de garantías, con sus connotaciones especiales; pero este instrumento, el cual tiene su símil al recurso de revisión previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación y que uno de sus supuestos, es precisamente la revisión de los actos de tribunales administrativos provenientes de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; y siendo así, que el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, conoció del recurso de revisión interpuesto por la autoridad, con ello quedó desahogado el último medio que el Estado tiene para defender su acto.

A título de ilustración, se cita el comentario de Selva Franco Sánchez, en el tema: "El recurso de revisión en materia fiscal, ¿juicio o recurso?", cuyo contenido se localiza en la página electrónica www.justiniano.com, que en su parte conducente dice:

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha querido justificar la presencia de este recurso con varias opiniones que ha emitido acerca del tema diciendo entre otras: ‘Quiso el legislador equiparar a los particulares, quienes pueden acudir al juicio de amparo, y al Estado, privarlo de poder llegar a la Suprema Corte para defender sus intereses y de ahí la creación del recurso de que se trata. El recurso se dio para el Estado con finalidad ya señalada atendiendo a la categoría de este Alto Tribunal como supremo vigilante de la estricta aplicación de las leyes federales principalmente las de materia tributaria. La revisión tiende a los actos de aplicación y ejecución de la ley pero no a su inconstitucionalidad.’. Ahora bien, ante esta afirmación por parte de la Corte, es necesario lanzar al aire la pregunta de: ¿Si la función del Tribunal Colegiado de Circuito (que es ante quien se interpone el recurso de revisión), no es la de ventilar cuestiones de inconstitucionalidad? y si esto es correcto, entonces qué hace un Tribunal Colegiado de Circuito resolviendo cuestiones de legalidad, va en contra de su naturaleza jurídica. En opinión de J. Kayé, independientemente de que se haya abusado o no del recurso de revisión debe señalarse que éste constituye una forma de equilibrio procesal entre el particular y la autoridad administrativa, pues mientras que aquél cuenta con el amparo en contra de sentencias que le fueron contrarias, ésta en caso de no existir el recurso que se comenta, no tendría medio alguno para hacer valer una segunda instancia en contra de sentencias que le perjudicaran."

Por tanto, como lo dispuesto por el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación y el diverso 196 de la Ley de Justicia Administrativa, están animados por la misma intención de dotar a la autoridad de un medio defensivo, al no tener acceso al juicio de garantías, claro es que agotado aquél, la autoridad ya no puede acudir a éste, y por cierto, ambos se excluyen de por sí, porque mientras que el gobernado no tiene acceso al recurso de revisión, la autoridad tiene vedada la posibilidad al juicio de garantías, y en esa medida, quedó equilibrada la impugnación frente a los actos de los Tribunales de lo Contencioso Administrativos en cualquiera de sus ámbitos (federal y local).

Apoya lo antes expuesto, la jurisprudencia número VII.A.T. J/34, emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, que este tribunal comparte, consultable en la página 50 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 86-1, febrero de 1995, que dice:

"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA AUTORIDAD DEMANDADA EN ÉSTE CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EJERCER LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN EL MISMO. Si la promovente del juicio de amparo reclama la resolución pronunciada en el juicio contencioso administrativo, en el que le fue demandada la nulidad de actos que emitió en su carácter de autoridad soberana, no se está en el caso previsto por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, porque lo que pretende dicha quejosa es que subsistan las determinaciones que con el carácter indicado dictó, y bajo esa condición no puede ser sujeto de violación de garantías individuales."

Y el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 205/92, que este tribunal comparte, consultable en la página 252 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, diciembre de 1992, que dice:

"AMPARO. RESULTA IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. Aunque en el juicio de nulidad, se considera a las autoridades como parte demandada, no por eso tienen acceso al juicio de amparo, porque ello ocurre por una ficción de la ley, dada la naturaleza del procedimiento administrativo, y en tal virtud, conservan el carácter de autoridad, con el que actuaron al hacer uso de sus facultades económicas coactivas, o sea, ejerciendo una prerrogativa inherente a su soberanía. En esa medida, si de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 103, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es procedente contra actos de autoridades que violen las garantías individuales de los gobernados, el promovido por las que con ese carácter intervinieron en un juicio de nulidad, resulta improcedente, por ser el juicio de control de constitucionalidad un medio tutelar de los actos de autoridades, por ello no están legitimadas para intentarlo. Su defensa, el legislador la previno en el artículo 104, de la propia Carta Magna y en el artículo 248, del Código Fiscal de la Federación, que prevé la revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito, contra las resoluciones de las Salas regionales que decreten o nieguen sobreseimiento y las sentencias definitivas que pronuncien, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo o bien, que se hayan cometido en las propias resoluciones o sentencias."

En las anotadas condiciones, al ser improcedente el juicio de garantías, con fundamento en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías.

Sirve de apoyo la tesis aislada número X.3o.19 K, emitida por este órgano colegiado, consultable en la página 1210, Tomo XV, abril de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"AMPARO IMPROCEDENTE. LO CONSTITUYE EL PROMOVIDO POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS CONTRA DECISIONES DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).-Las garantías individuales consagradas en la Constitución son prerrogativas creadas a favor de los gobernados con la finalidad de que esos derechos mínimos sean respetados por el Estado mediante el ejercicio de poder que llevan a cabo las autoridades. El medio de defensa legal para frenar la conducta desbordante de los órganos del Estado frente a los gobernados es el juicio de amparo, cuyo fundamento se encuentra en los numerales 103 y 107 de la Constitución. Debe destacarse que cuando el Estado obra en calidad de patrón o mediante relaciones de igualdad frente a los gobernados, tiene a su disposición el juicio de garantías como medio para defender sus intereses como lo señala el artículo 9o. de la Ley de Amparo. Sin embargo, cuando sus actos son en ejercicio de poder, o sea, que obra en calidad de autoridad, actuando sin el concurso de la voluntad del gobernado, y tales actos son sometidos al examen de legalidad por parte de autoridades de instancia, en caso de que aquéllos sean declarados ilegales, la autoridad no puede acudir al juicio de garantías, pues ya se dijo que éste no fue instituido a favor de las autoridades sino de los gobernados; por esta razón, a fin de buscar un equilibrio procesal entre autoridad y gobernado que contienden en los juicios comunes, el legislador creó el recurso de revisión a que refiere el numeral 96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, como medio para que las autoridades controviertan los fallos adversos, el cual tiene su símil al juicio de garantías, otorgado a favor de los gobernados. Tal es el caso de aquellas resoluciones del tribunal de lo contencioso que anulan las decisiones de los titulares de las entidades públicas, mediante las cuales imponen sanciones a sus inferiores, basados en la facultad otorgada por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en cuyo caso únicamente procede el referido recurso de revisión ante el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mas no el juicio de amparo porque éstos no son titulares de las garantías individuales."

Similar criterio sustentó este Tercer Tribunal Colegiado, en sesiones de fechas siete de noviembre del año dos mil uno, veintitrés de enero de dos mil dos, diecinueve de marzo y trece de septiembre de dos mil cuatro, al resolver los amparos directos números 743/2001, 657/2001, 107/2004 y 693/2004, promovidos los dos primeros por el procurador General de Justicia del Estado de Tabasco; el segundo por el presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Paraíso, Tabasco y, el último por el síndico de Hacienda y presidente Municipal del Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Se sobresee en el juicio de garantías, promovido por Manuel Eugenio Granel Cáceres, en su carácter de subsecretario de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco, contra el acto y autoridad precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución, devuélvase el expediente a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los ciudadanos Magistrados Leonardo Rodríguez Bastar, Carlos Manuel Bautista Soto y Roberto Ruiz Martínez, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, siendo presidente el primero y ponente el segundo de los nombrados.