AMPARO DIRECTO 631/2004. SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE TABASCO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
IV. Resulta innecesario examinar tanto la sentencia impugnada, como los conceptos de violación que contra ella se vierten, en virtud de lo que a continuación se expone.
Conforme al artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, el estudio de las causales de improcedencia es de orden público y preferente, pudiendo ser abordado en cualquier instancia, lo aleguen o no las partes.
Lo anterior se confirma con la jurisprudencia número 814, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que este tribunal comparte, consultable en la página 553 del Apéndice de 1995, Octava Época, Tomo VI, Parte TCC, que dice:
"IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia."
Pues bien, en el caso se actualiza la causal de improcedencia derivada de la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 1o. (a contrario sensu) de la Ley de Amparo.
En efecto, del contenido de los numerales 103 de la Constitución Política Federal y 1o. de la Ley de Amparo, se aprecia que el juicio de garantías procede contra leyes y actos de autoridad, y tiene por objetivo proteger las garantías individuales de los gobernados, pues siendo obligación de las autoridades respetar aquellos bienes jurídicos, cuando no cumplen con esa función, las disposiciones normativas antes invocadas, facultan a los órganos de control constitucional para anular los actos que atenten contra las garantías consagradas en la Carta Magna.
Ahora bien, en el caso particular, de los antecedentes se advierte que Efraín López Chávez, en su carácter de presidente del Consejo de Administración de la sociedad denominada Transportes Rápidos La Sultana, Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; ante la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, demandó del subsecretario de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco, las siguientes pretensiones:
"IV. Pretensiones que se deducen. Se condene a la autoridad demandada a dar respuesta al escrito petitorio de fecha 6 de junio, recepcionado en esa misma fecha, dirigido al C. Subsecretario de Transporte, Tránsito y Vialidad en el Estado." (foja 1).
Con fecha veintitrés de enero de dos mil cuatro, la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, dictó sentencia definitiva (fojas 43 a 47) en la que en su punto resolutivo tercero condenó a la autoridad demandada a que de manera inmediata y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de la Fracción IV del Artículo 7o. de la Constitución Política del Estado de Tabasco, diera contestación a lo solicitado por Efraín López Chávez en el escrito de petición de seis de junio dos mil tres (fojas 46 vuelta y 47).
El ahora quejoso ingeniero Manuel Eugenio Granel Cáceres, en su carácter de subsecretario de Transporte, Tránsito y Vialidad de la Secretaría de Gobierno del Estado de Tabasco, con fecha veinte de febrero de dos mil cuatro (fojas 52 a 57) se inconformó con aquella sentencia, interponiendo recurso de revisión, del que conoció el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el toca REV-012/2004-P-1, que fue resuelto el veintisiete de mayo del año dos mil cuatro, declarándose infundados los agravios hechos valer por el recurrente (fojas 23 a 29 del toca); siendo esta resolución la que constituye el acto reclamado y cuya impugnación proviene del citado subsecretario de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco.
Así las cosas, el juicio de amparo que nos ocupa es improcedente, puesto que el ahora quejoso ingeniero Manuel Eugenio Granel Cáceres, en su carácter de subsecretario de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco, al no dar respuesta al escrito de fecha seis de junio de dos mil tres, que le dirigió el ahora tercero perjudicado Efraín López Chávez, en su carácter de presidente del consejo de administración de la sociedad denominada Transportes Rápidos La Sultana, Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, actuó con carácter de autoridad, tan es así, que contra su omisión procedió el juicio administrativo; lo que denota el carácter que se le viene atribuyendo, porque incluso, el artículo 16 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, dice:
"Artículo 16. Las Salas del tribunal, son competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de: I. Los actos jurídico-administrativos que las autoridades estatales, municipales o sus organismos descentralizados dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares; II. Las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales, estatales, municipales y de sus organismos descentralizados o desconcentrados, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause un agravio en materia fiscal; III. Las resoluciones que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos administrativos celebrados con la administración pública; IV. Los actos administrativos y fiscales que impliquen una negativa ficta, configurándose ésta cuando las instancias o peticiones que se formulen ante las autoridades no sean resueltas en los plazos que la ley o el reglamento fijen o falta de dicho plazo, en el de cuarenta y cinco días naturales; y V. Las resoluciones en materia de responsabilidad administrativa."
Lo anterior revela que la primera premisa que debe reunir el acto que pretenda impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es precisamente que se trate de una determinación de autoridad administrativa, lo que viene a corroborar el carácter de autoridad del ahora quejoso subsecretario de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco, pues de haber obrado sin tal investidura, aquel juicio hubiera resultado improcedente.
En tales condiciones, es patente la improcedencia del juicio de garantías en términos de la fracción XVIII del numeral 73, en relación con los diversos artículos 103 de la Constitución Federal y 1o. de la Ley de Amparo, porque precisamente las garantías individuales son los derechos sustantivos mínimos que las autoridades deben respetar y están consignadas a favor de los gobernados, no de éstas; y el juicio de garantías tiene como finalidad frenar los actos de autoridad que tienden a violarlas, por lo que es evidente que ese medio de defensa extraordinario fue instituido a favor de los gobernados y no de las autoridades, pues estas últimas cuando obran con las características a que alude el artículo 11 de la Ley de Amparo, o sea con imperio, no son beneficiarias de las garantías individuales, sino por el contrario, son las obligadas a respetarlas; de tal suerte que las autoridades, como en el caso el subsecretario de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco, no tienen acceso al juicio de garantías, precisamente porque lo que viene reclamando es una actuación en la que obró con calidad de autoridad, siendo que el juicio de amparo únicamente puede ser promovido por los beneficiarios de las garantías individuales, y si acaso como excepción las autoridades pueden promoverlo, empero ello sucede cuando obran en calidad de particular para defender su patrimonio, lo que no sucede en la especie, porque al no dar contestación a la petición del ahora tercero perjudicado, obró en su calidad de autoridad; y, por consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia ya señalada.
Apoya este criterio, la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que este tribunal comparte, consultable en la página 817 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, que dice:
"AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO, CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDAD. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I de la Constitución General de la República y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame; esto es por el agraviado, por su representante o por su defensor. Por su parte, el artículo 9o. de la propia Ley de Amparo establece que también las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, lo que no ocurre cuando en un juicio contencioso administrativo se demanda a las autoridades administrativas con motivo de actos emitidos en ejercicio de sus facultades como autoridad, ya que en dicho supuesto el acto reclamado se dicta en ejercicio de una facultad conferida a la autoridad. Por tanto, en esta hipótesis carecen de legitimación las autoridades administrativas, para promover el juicio de amparo, aun cuando hayan sido parte en el juicio ordinario."
Y en lo que interesa, se invoca la jurisprudencia número 205, emitida por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 62/99, sustentada entre el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Séptimo Circuito, consultable en la página 219, Novena Época, Tomo III, Materia Administrativa, Sección Jurisprudencia SCJN, del Apéndice 2000, que dice:
"REGISTRO AGRARIO NACIONAL. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO, CUANDO ACTÚA COMO AUTORIDAD. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I de la Constitución Federal y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame y por esta razón, únicamente puede promoverse por el agraviado, por su representante o por su defensor. Por su parte, el artículo 9o. de la propia Ley de Amparo establece que también las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, lo que no ocurre cuando en un juicio ordinario se demanda del Registro Agrario Nacional la nulidad o cancelación de actos registrales. Por ende, en esta hipótesis carece de legitimación para promover amparo, aun cuando haya sido parte en aquel juicio ordinario."