AMPARO DIRECTO 6324/96. EDUARDO TENTLE CISNEROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6324/96. EDUARDO TENTLE CISNEROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

PRIMERO. Aunque este tribunal carece de competencia legal para conocer del presente negocio, no es el caso de remitirlo a un Juzgado de Distrito, por las razones que enseguida se expondrán.

El peticionario de garantías se ostenta como persona extraña al juicio ejecutivo mercantil indicado, pues aduce que aunque se siguió el juicio en su contra, se enteró de la existencia del expediente por informes de su padre, pero que el emplazamiento que consta en autos carece de las formalidades más esenciales, lo que provocó su incomparecencia, así como que el juicio se siguiera en rebeldía y que se emitiera la sentencia condenatoria, ilegal e inconstitucionalmente.

La única vía por la que las personas extrañas pueden ocurrir al juicio de garantías, se rige por las normas dadas para el juicio de amparo indirecto, pues así lo establecen los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, de manera que cuando tengan conocimiento de que un acto jurisdiccional afecta sus derechos, están en aptitud de promover el juicio constitucional dentro de los términos que fija la ley. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 251, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 168 a 170, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece: "EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACION. Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equiparará a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados, de conformidad con la disposición expresa contenida en la fracción VII del artículo 107 constitucional, y el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; pero, además de que el texto de las disposiciones constitucional y legal indicadas, bastaría para sostener lo anterior, dada la primacía que establece el artículo 133 de la propia Constitución, existen otras razones accesorias, pero no por ello menos importantes, que fundan la misma conclusión, y que son las que en seguida se citan: el quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el Juez de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio, se realizó en forma distinta de la prevenida por la ley. En cambio, en el amparo directo, el quejoso se encontraría en la imposibilidad de rendir tales pruebas, pues le estaría vedado, por disposición expresa del artículo 190 de la Ley de Amparo que establece que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones legales propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo, únicamente pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, por lo que si la cuestión planteada se tramitara a través del expresado juicio de amparo directo, el quejoso no tendría oportunidad de aportar pruebas para acreditar la irregularidad del emplazamiento. Si bien es cierto que la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo establece como violación reclamable en amparo directo, el hecho de que al quejoso no se le cite a juicio o se le cite en forma distinta a la prevista por la ley, también es verdad que tal disposición no es posible aplicarla cuando el quejoso es persona extraña a juicio, por equiparación, ya que de aplicarse ese dispositivo legal se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada. Además, cuando el quejoso ocurre como persona extraña al juicio, a pesar de que él sea el demandado, se da la procedencia del juicio de amparo indirecto, supuesto que la violación principal cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra, y de prosperar la acción constitucional se invalidarían todas las actuaciones posteriores. A mayor abundamiento, si lo reclamado es la falta de emplazamiento ya sea porque materialmente no existió esa actuación o porque la efectuada presente defectos tales que impidieron a la parte demandada el conocimiento del juicio seguido en su contra, hace suponer que en estos casos no se llegó a formar la relación procesal y, por ende, no se ataca intrínsecamente la sentencia o el laudo, sino el no haber sido oído y vencido en juicio. Consecuentemente, de conformidad con lo antes expuesto es el amparo indirecto el procedente contra actos reclamados consistentes en todo lo actuado en un juicio, en el que el quejoso asegura que no fue emplazado, por equipararse a una persona extraña al juicio, y prevenirlo así los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo."

La primera parte del último párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo establece: "Si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un Juez de Distrito, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda, con sus anexos, al que corresponda su conocimiento, y el Juez designado en este caso por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un Juzgado de Distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51."

Este tribunal ha interpretado esta disposición, sustentando la tesis publicada en las páginas 302 a 304, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XIV, septiembre de 1994, derivada de los recursos de reclamación 16/94, 17/94, 7/96 y 8/96, aprobado, el primero, en sesión de treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el segundo, el siete de julio, el tercero y el cuarto, el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, promovidos por Prócuro Velázquez Chávez, Rubén Vázquez Meneses, Felipe González y María Esther García Bazán, respectivamente, la cual establece: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE TRIBUNAL COLEGIADO. SI ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE ESTE DEBE DESECHARLA. De acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, cuando en un Tribunal Colegiado de Circuito se reciba una demanda de garantías de la cual deba conocer un Juez de Distrito, dicho Tribunal Colegiado se declarará incompetente de plano y la remitirá al Juez de Distrito que corresponda. Sin embargo, no debe perderse de vista, por un lado que, por regla general, las hipótesis contenidas en la ley, se refieren a la existencia de situaciones normales, pues independientemente de que es difícil prever todas las circunstancias irregulares que en la práctica puedan acontecer, el casuismo ha sido considerado como un defecto en la técnica legislativa y, por otro lado, en la regulación del juicio de garantías imperan principios procesales tales como el inquisitivo, el de celeridad y el de economía procesal, entre otros. En la aplicación del referido precepto, en cuanto a la remisión de la demanda, hay que partir de la base de que su hipótesis contempla, implícitamente, la situación normal de que la demanda de garantías es apta para generar un proceso biinstancial viable, en donde podrá ser decidida la cuestión constitucional planteada, pues es incontrovertible que la ley adjetiva no impone formalismos sin sentido, sino que su establecimiento constituye siempre un instrumento o medio para la consecución de un fin dentro del proceso, que generalmente es la solución del conflicto de derechos, mediante el dictado de una sentencia de fondo. En la práctica puede suceder que, al examinar una demanda de amparo, cuya tramitación debería hacerse en la vía indirecta y cuya segunda instancia corresponda a un Tribunal Colegiado de Circuito, éste advierta de manera manifiesta e indudable, la existencia de una causa de improcedencia del juicio de garantías. Ante este caso, que estaría fuera de la situación normal indicada, y que, por ende, impone la actualización de otros supuestos legales, habría dos maneras de proceder: a) remitir el escrito inicial al Juez de Distrito que corresponda, para que éste lo deseche, en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo y, en caso de inconformidad de la parte quejosa, dentro de un ulterior recurso de revisión, quede confirmado ese rechazo por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, o bien, b) que este órgano jurisdiccional deseche de una vez la demanda de amparo. Al respecto es de considerarse que la segunda de dichas soluciones es la más acorde a los principios rectores del juicio de garantías, a los cuales hay que recurrir ante la presencia de la situación irregular mencionada, porque de los artículos 107, fracciones III, inciso b), VII y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, 85, 90, 91 y 114 de la Ley de Amparo, es posible desprender que, en los juicios biinstanciales, las decisiones son pronunciadas en definitiva por el órgano jurisdiccional superior, lo que implica que en los recursos de revisión, a través de los cuales se genera la segunda instancia, opera en realidad un efecto devolutivo similar al que tiene la apelación en los juicios ordinarios. En tal virtud, si al mediar las circunstancias indicadas, el Tribunal Colegiado desecha por su cuenta la demanda de amparo indirecto, tal órgano jurisdiccional no hace más que actuar conforme a su facultad de decisión definitiva, que le asiste en los juicios de garantías biinstanciales, actuación que además se encuentra apegada a los principios de celeridad y de economía procesal, reconocidos incluso por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia, como en la tesis identificada con el número cuatrocientos cuarenta y cinco, localizable en las páginas setecientos ochenta y tres y setecientos ochenta y cuatro de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: 'CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS, PERO INOPERANTES'. Si los principios procesales invocados en esta jurisprudencia son aplicables en la relación existente entre un tribunal de amparo y una autoridad responsable, con mayor razón tiene operancia en la vinculación jerárquica de superior a inferior existente entre un Tribunal Colegiado de Circuito y un Juez de Distrito, que se da en un juicio de amparo indirecto, en donde como se ha visto, es de aquel órgano jurisdiccional de donde provienen en definitiva las decisiones de tales clases de procesos."

De lo anterior se desprende que la regla general es que el Tribunal Colegiado remita al Juzgado de Distrito la demanda de amparo que deba tramitarse en la vía indirecta, y la excepción consiste en que el propio tribunal deseche la demanda si se trata de un asunto del que deba conocer en segunda instancia un Tribunal Colegiado, en su oportunidad, y exista una causa de improcedencia manifiesta e indudable.