AMPARO DIRECTO 6324/96. EDUARDO TENTLE CISNEROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6324/96. EDUARDO TENTLE CISNEROS.

Fecha: 01-Ene-1917

En El Caso Se Actualiza La Hipótesis De Excepción En Razón De Lo Siguiente

Cuando la parte demandada es la que se ostenta como persona extraña al juicio, pueden ocurrir diversas hipótesis, a saber: la primera, cuando a pesar de no haber sido legalmente emplazada, conoce de la existencia del juicio antes de dictarse sentencia; la segunda, cuando conoce de la existencia de una sentencia dictada en un juicio seguido en su contra, y todavía hay la posibilidad de agotar la apelación; y la tercera, cuando la falta de citación hizo que la demandada no conociera de ninguna forma que existía sentencia definitiva declarada ejecutoria, y ya no tiene oportunidad de oponer defensa alguna.

Por cuanto hace a la primera de esas hipótesis, o sea la relativa a cuando el quejoso, a pesar de no haber sido legalmente emplazado, conoce de la existencia del juicio cuando la primera instancia se encuentra en trámite, no procede de inmediato el juicio de amparo, sino que el interesado tiene la carga de promover el incidente de nulidad del emplazamiento; si no obtiene, debe agotar el recurso que proceda; si éste se le desestima, hacer valer la cuestión como agravio en la apelación principal; y si todavía no consigue, hacer valer la violación en el amparo directo contra la sentencia definitiva. En tal virtud, el medio idóneo para impugnar la falta de emplazamiento o la ilegalidad del mismo, cuando el promovente tiene conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia, es el medio ordinario de defensa.

Respecto a la segunda hipótesis, relativa a cuando el conocimiento lo adquiere el demandado cuando ya se dictó el fallo de primer grado, pero no ha sido declarado ejecutoriado, y existe la posibilidad de apelar en tiempo contra tal resolución, tampoco procede de inmediato el juicio de amparo, sino interponer el recurso de apelación e invocar como agravio la nulidad del emplazamiento, y si no se consigue, invocar la violación procesal en amparo directo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 250, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 170, Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVES DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE EL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 114, en sus fracciones IV y V, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto respecto de actos dentro del juicio sólo procede en dos casos de excepción, a saber: a) Cuando se trata de actos cuya ejecución sea de imposible reparación; y b) Cuando se afecte a persona extraña al juicio. Ahora bien, si se reclama la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo por la parte que se considera perjudicada, antes de que se dicte sentencia en el juicio seguido en su contra, o antes de que ésta cause ejecutoria, es evidente que tal violación no puede considerársele como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, por virtud de que aun cuando ésta resulta ser violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, lo cierto es que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino la violación de derechos que producen únicamente efectos formales dentro del proceso, mismos que pueden ser impugnados dentro del propio juicio hasta antes de que se dicte sentencia, a través del incidente de nulidad de actuaciones, o en su defecto, mediante los agravios que se hagan valer en el recurso de apelación que se interponga en contra del fallo de primera instancia. Por otra parte, si el promovente del amparo es el demandado en el juicio natural, resulta claro que no puede ostentarse como tercero extraño al juicio, ya que tienen ese carácter quienes no son partes del propio juicio. En tal virtud, el medio idóneo para impugnar la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, cuando el promovente tiene conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o ésta cause ejecutoria, es el amparo directo en los términos de lo establecido por los artículos 158, 159, fracción I y 161 de la Ley de Amparo, mas no el juicio de garantías en la vía indirecta, pues en tales circunstancias, respecto de esta última vía constitucional, se surtiría la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la misma Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos artículos 158, 159, fracción I, y 161 antes invocados."

En cuanto a la segunda hipótesis cabe advertir que lo relativo a la nulidad del emplazamiento se incorpora al juicio por primera vez en los agravios de la segunda instancia, pero se puede dar el caso de que para acreditar la pretendida nulidad sea indispensable la aportación de medios de prueba, mismos que por regla general no son admisibles en el procedimiento de alzada.

Empero, la legislación tiene bases para una solución favorable a la recepción de los medios de prueba conducentes.

Por una parte, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene fijado criterio desde antaño, en el sentido de que los tribunales del país deben respetar la garantía de audiencia, en todos los casos, aunque las leyes secundarias por las que se rigen no contengan el procedimiento para ese efecto. De manera que con apoyo en esta tesis deben recibirse las pruebas que aporte el apelante en estos casos, dado que, como la materia de la nulidad se introduce por primera vez al juicio, es obvio que el interesado no ha tenido oportunidad de allegar ningún material probatorio al respecto, por lo que es una parte insoslayable de la garantía de audiencia.

La tesis en comento está publicada actualmente con el número 95, página 62, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción."

En la generalidad de la legislación procesal civil existe otra solución inmediata y directa para el mismo objeto, como es el caso del artículo 706 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que prevé la posibilidad de admitir al recurrente pruebas supervenientes en segunda instancia. Las pruebas que se aportaran para demostrar la nulidad del emplazamiento tendrían que considerarse como supervenientes, tomando en consideración que se trata de hechos que el apelante dice no haber podido invocar en la primera instancia, ni en consecuencia ofrecer el material probatorio correspondiente.

Finalmente, dentro de la tercera hipótesis, relativa a que el conocimiento se adquiere cuando ya existe sentencia definitiva declarada ejecutoria, entonces sí procede de inmediato el juicio de amparo, en virtud de que ya no tiene oportunidad de oponer defensa alguna.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 250, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 167, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. CASOS EN LOS QUE UNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. Es cierto que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número 781, en las páginas 1289 y 1290, de la Segunda Parte, de la compilación de 1917 a 1988, bajo el rubro: 'EMPLAZAMIENTO, FALTA DE', sustentó el criterio siguiente: 'Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio por falta de emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por la razón de que existan recursos ordinarios que no se hicieron valer, pues precisamente el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios en contra del fallo dictado en su contra, y de ahí que no pueda tomarse como base para el sobreseimiento el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos pertinentes'; sin embargo, tal criterio no debe entenderse en el sentido de que la parte quejosa no está obligada a observar el principio de definitividad que impera en el juicio de garantías, aunque tenga conocimiento del juicio natural antes de que se dicte sentencia definitiva, toda vez que lo establecido en dicha tesis jurisprudencial al señalarse '... el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra...' debe entenderse en el sentido de que cuando se reclama la falta de emplazamiento legal, el juicio de amparo indirecto es procedente aunque existan recursos ordinarios previstos por el Código de Procedimientos Civiles correspondiente, si el quejoso no estuvo en posibilidad de intentarlos por haberse declarado ejecutoriado el fallo que le agravia. Por tanto, sólo puede entablarse el amparo indirecto, en los términos de lo dispuesto por el artículo 114, en sus fracciones IV y V, de la Ley de Amparo, cuando la parte quejosa tiene conocimiento de la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, después de que la sentencia dictada en el juicio natural, causó estado, o en su defecto, cuando el quejoso no es parte en el juicio de que se trate, pues en esas condiciones resulta claro que el quejoso está impedido para hacer valer previamente los recursos ordinarios previstos por el código adjetivo civil respectivo."

La sentencia de primer grado se dictó el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, se publicó en el Boletín Judicial del día veintiséis y la notificación respectiva surtió sus efectos el día veintisiete.

El quejoso queda ubicado en la segunda hipótesis, pues dice que tuvo conocimiento del juicio el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, es decir, cuando ya se había dictado el fallo de primer grado, pero no había sido declarado ejecutoriado, y existía la posibilidad de apelar en tiempo contra tal resolución, por ende, resulta obvio que no procedía de inmediato el juicio de amparo, sino interponer el recurso de apelación e invocar como agravio la nulidad del emplazamiento, y si no se consiguiera, invocar la violación procesal en amparo directo.

Así las cosas, en el caso se advierte la existencia de la causa de improcedencia del juicio constitucional, derivada del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, en razón de lo siguiente:

Este tribunal tiene establecida la tesis de jurisprudencia número 25, publicada en la página 41 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 32, agosto de 1990, que establece: "IMPROCEDENCIA SUSTENTADA EN LA FRACCION XIII DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN. Los elementos con los que se integra la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, son los siguientes: a) que el acto reclamado sea resolución proveniente de un tribunal judicial; b) que la ley conceda contra ese acto algún recurso o medio de defensa; c) que ese recurso o medio de defensa se dé dentro del procedimiento en que se emitió la actuación reclamada; y d) que por virtud de dicho medio, la resolución judicial pueda ser modificada, revocada o nulificada. Con la sola concurrencia de tales elementos se configura la causa de improcedencia en comento, aunque la parte agraviada no haya hecho valer el medio de impugnación oportunamente; y sólo se contemplan como casos de excepción, el contenido en el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Federal, para los terceros extraños, y aquellos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución."

Conforme a lo dispuesto por el artículo 1339, fracción I, del Código de Comercio, el recurso de apelación procede en ambos efectos, respecto de una sentencia definitiva. El artículo 1340 del código en cita dispone que la apelación sólo procede cuando el interés del negocio excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar donde se ventile el procedimiento.

El salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se debió haber interpuesto el recurso, era de veintidós pesos sesenta centavos, suma que multiplicada por ciento ochenta y dos veces, da como resultado cuatro mil ciento trece pesos, veinte centavos, y si la suerte principal del negocio fue de cinco mil pesos, resulta obvio que ésta sí excede de la primera, por lo que sí resulta procedente el recurso de apelación.

En la especie, el peticionario sí estaba en aptitud de interponer el recurso de mérito, porque precisamentees el demandado en el juicio natural, y existe la certeza de tal medio de impugnación.

Es aplicable al respecto, la tesis de jurisprudencia número 13, sustentada por este tribunal, publicada en la página 939 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo III, Segunda Parte-2, enero-junio de 1989, que establece: "RECURSO, CERTEZA DE PROCEDENCIA DE UN. CONDUCE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. (INTELECCION DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 125, OCTAVA PARTE, DE LA COMPILACION 1917-1985). No es verdad que la jurisprudencia identificable con el rubro: 'DEMANDA DE AMPARO. LA POSIBILIDAD DE UN RECURSO, NO ES OBSTACULO PARA ADMITIRLA', admita servir de base para considerar, que una demanda de amparo no debe ser desechada, aun cuando se encuentre como motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de garantías, la causal prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. El texto de la jurisprudencia en comento no alude a tal situación, sino que acorde con el artículo 145 del ordenamiento citado, se refiere a la circunstancia de que en el caso concreto, la existencia de un recurso ordinario, susceptible de modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, no aparezca de manera manifiesta e indudable, sino que la procedencia de tal medio de impugnación se muestra ante la autoridad de amparo como una mera posibilidad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando no se cuenta con la información suficiente para determinar, si el juicio de donde proviene el acto reclamado es de mayor o menor cuantía, situación de la que dependería que el acto reclamado fuera apelable o no; pero la jurisprudencia de que se trata no tiene aplicación alguna, si la existencia del recurso se advierte en forma patente en el material de que dispone el juzgador, y éste tiene además la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia, sustentada en la inobservancia del principio de definitividad que rige el juicio de amparo, es operante, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento no sería factible obtener una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar eventualmente las partes, pues en este supuesto la demanda debe desecharse, al surtirse la hipótesis prevista en el artículo 145 de la Ley de Amparo."

Por tanto, si el quejoso no agotó previamente dicho recurso ordinario por virtud del cual podía ser modificada, revocada o nulificada la resolución judicial reclamada, antes de acudir al amparo, resulta improcedente el juicio de garantías, porque el acto reclamado no es definitivo, ya que admitía reparación ante la potestad común.

No es obstáculo a lo anterior lo manifestado por el quejoso en el punto número VIII del capítulo de antecedentes de la demanda de garantías, en el sentido de que contra las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Paz no existe más recurso que el de responsabilidad, en razón de lo siguiente:

En los juicios de naturaleza mercantil los recursos se rigen por el Código de Comercio, porque en este ordenamiento existe un capítulo especial que regula la apelación y la revocación, siendo por este motivo que la ley procesal común no puede aplicarse supletoriamente, pues equivaldría a modificar el sistema de recursos establecido por la ley mercantil, limitando lo que el Código de Comercio no limita.

Es aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 338, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 227, Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece: "RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL. Tratándose de recursos, la ley procesal común no es supletoria del Código de Comercio, en virtud de que éste contiene un sistema completo de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil."

Además, sobre el tema específico, este tribunal tiene establecida la tesis publicada en la página 145, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VII, mayo de 1991, que establece lo siguiente: "APELACION. PROCEDE EN LOS JUICIOS MERCANTILES SEGUIDOS ANTE JUECES DE PAZ. En una controversia mercantil tramitada conforme a las normas del Código de Comercio, no debe dejar de observarse alguna de ellas, aun cuando el juicio correspondiente sea del conocimiento de un Juez de Paz o de un Juez Mixto de Paz. En esta virtud, si la cuantía del negocio excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de la interposición de la apelación, en el lugar donde se tramite el procedimiento, la sentencia definitiva dictada en la controversia correspondiente admite ser impugnada a través del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto por los artículos 1339, fracción X, y 1340 del Código de Comercio, sin que sea óbice lo dispuesto en los artículos 23, 39 y 40 del Título Especial de la Justicia de Paz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues aunque tales artículos prevengan que contra las resoluciones de los Jueces de Paz no procede más recurso que el de responsabilidad; que los preceptos del título mencionado se aplicarán en los juicios sobre actos mercantiles, sin que constituyan obstáculo las disposiciones que haya en contrario en el Código de Comercio, y que en los negocios de los Juzgados de Paz se aplicarán exclusivamente las disposiciones del código citado y de la 'Ley de Organización de Tribunales', en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de dicho título, siempre y cuando no se oponga a éstas, la antinomia que se advierte de los preceptos de los cuerpos legales de referencia, debe resolverse mediante la aplicación de las normas del Código de Comercio y no de las del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes federales tienen mayor jerarquía que las de las entidades de la Federación, y los juzgadores de éstas deben aplicar aquellas leyes, a pesar de lo que se hubiese legislado localmente en contrario. En consecuencia, como las leyes en materia de comercio (entre las que se encuentra el Código de Comercio) pertenecen al ámbito federal, en términos del artículo 73, fracción X, de la propia Constitución, deben prevalecer en su aplicación frente a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las cuales son solamente de carácter local."

En estas condiciones, al encontrarse actualizada la citada causa de improcedencia, procede sobreseer en el presente juicio de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, ante lo cual resulta innecesario el examen de los conceptos de violación.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que por auto de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictado por el presidente de este tribunal, se haya admitido a trámite el presente juicio de garantías, toda vez que dichos proveídos no causan estado, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia número 670, publicada en las páginas 450 y 451, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO, POR SER DETERMINACIONES DE TRAMITE. Los autos de Presidencia no causan estado, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, por lo que, si se admite un recurso, que conforme a la ley no debía admitirse, por ser improcedente, el tribunal no está obligado a respetar ese acuerdo si del estudio del medio de defensa y de las constancias de autos se advierte que, es contrario a la ley o a la jurisprudencia."

Por lo expuesto, y con apoyo en los artículos 47, 73, fracción XIII, 74, fracción III, y 77 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por Eduardo Tentle Cisneros, contra el acto reclamado de la Juez Sexta de Paz Civil de esta ciudad y del actuario adscrito a ese juzgado, consistente en la sentencia dictada el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en el juicio ejecutivo mercantil 1403/96, así como su ejecución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad que los remitió y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado por los Magistrados Gilda Rincón Orta y Alvaro Ovalle Alvarez, con Carlos Arteaga Alvarez, secretario de tribunal, autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado. Siendo ponente el tercero de los nombrados.