AMPARO DIRECTO 6331/94. CARLOS ALVAREZ MACIEL.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.-El análisis de los conceptos de violación que hace valer CARLOS ALVAREZ MACIEL, conduce a las siguientes consideraciones.
Argumenta el quejoso que la autoridad responsable emite un laudo violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, porque en forma incorrecta absuelve a GRUPO ETCON, S.A., ARTURO MORALES LOPEZ Y FRANCISCO JAVIER MORALES MENDIETA, no obstante que se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.
Es infundado el anterior argumento, porque la Junta no tenía porque condenar a las personas antes aludidas, pues quién asumió el vínculo laboral, y por ende la responsabilidad del juicio, fue ETCON CONSULTORES TECNICOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. DE C.V., relación que se ve corroborada con las documentales exhibidas por esta empresa. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver los amparos números DT-1777/93, DT- 1637/93, cuyo texto es como sigue: "-Si en autos se acredita que no había nexo contractual entre el actor y una de dos empresas demandadas, y que la relación existía con la otra, la absolución decretada en favor de aquélla es correcta, así no haya dado contestación a la demanda y ésta se haya tenido por contestada en sentido afirmativo.".
Por otra parte, señala el inconforme que la Junta debió condenar al pago de tiempo extra reclamado, pues la demandada no acreditó el horario de trabajo.
Es infundado el anterior argumento, si se toma en cuenta que el actor señaló que laboraba de las ocho a las veinte horas de lunes a domingo de cada semana, aspecto que resulta ilógico, pues no es creíble que una persona trabaje doce horas diarias sin descanso los trescientos sesenta y cinco días del año; por tanto, la absolución decretada debe subsistir. Al caso es aplicable la jurisprudencia sustentada por la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número sesenta y cinco, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y tres, página diecinueve, cuyo texto es como sigue: "HORAS EXTRAS, RECLAMACIONES INVEROSIMILES.-De acuerdo con el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quién dispone de los medios necesarios para ello, de manera que sí no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.".
Por último, argumenta el quejoso que la Junta incorrectamente absuelve del pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, así como de los salarios devengados correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de mil novecientos noventa y dos.
Es improcedente lo que se alega, si se toma en cuenta que en el diverso juicio de garantías número DT-6491/94, conexo al presente, y resuelto en esta misma fecha, se concedió el amparo a la empresa quejosa, "para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo combatido, reponga el procedimiento y provea lo conducente para el desahogo de la prueba confesional ofrecida a cargo del actor, hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción resuelva la controversia conforme a derecho corresponda; sin perjuicio de que reitere la absolución decretada respecto a los codemandados físicos, así como el pago de horas extras, y, los puntos en que dejó a salvo los derechos del trabajador, inherentes al pago de cuotas al INFONAVIT, IMSS, y reparto de utilidades.". Consiguientemente, no pueden ser materia de estudio en el presente juicio de garantías los aspectos que ahora alega el inconforme en su concepto de violación.