AMPARO DIRECTO 634/95. JULIO FLORES SEVILLA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
III. Los anteriores conceptos de violación resultan infundados e inoperantes, de acuerdo con las razones siguientes.
Contrariamente a lo manifestado por el quejoso, es correcta la determinación de la autoridad responsable, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que declaró improcedente la acción de prescripción intentada por aquél.
En efecto, si bien es verdad que el tribunal de apelación, en base a los agravios planteados, retomó el estudio de los medios de convicción aportados a juicio, pero sin hacer alusión en particular a cada uno de aquéllos, porque solamente estableció que la valoración de pruebas efectuada por el juez de origen fue apegada a lo dispuesto por el artículo 418 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, y que el actor no demostró los requisitos exigidos por el artículo 1180 del Código Civil para el Estado de Jalisco, que establece: "La posesión necesaria para prescribir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública; lo cierto es que pese a la deficiencia referida, la sentencia reclamada es apegada a derecho, y a nada práctico llevaría conceder el amparo para efectos de que la responsable se pronunciara individualmente sobre el valor de cada prueba desahogada en el juicio, porque en el fondo no asiste razón al impetrante.
En efecto, cabe resaltar que el actor, en el pliego de agravios respectivo, se dolió de la valoración otorgada a las siguientes pruebas: a) Documental pública consistente en el folio número 4630 expedido por el Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, en favor de Julio Flores Sevilla; en el cual se hace constar la solicitud de los servicios de agua potable y alcantarillado en el año de mil novecientos ochenta y ocho, respecto de la finca ubicada en la calle 5 de Mayo número 94 en Santa Ana Tepetitlán, Jalisco; b) Documental pública, consistente en una constancia expedida por el delegado municipal de Santa Ana Tepetitlán, Municipio de Zapopan, Jalisco, de primero de marzo de mil novecientos ochenta y dos, en la cual se asienta que Agustín Flores y Genoveva Sevilla, vivían en la calle 5 de Mayo número 90, y que al morir aquéllos, sus hijos de nombres Cirilo, Gorgonia, Pedro, Julio y Anselmo, de apellidos Flores Sevilla, quedaron en posesión de tal finca; c) Documental privada, consistente en una nota de remisión, donde se consigna material de construcción, fechada el catorce de mayo de mil novecientos noventa, expedida en favor del quejoso, y en la cual se asentó como domicilio de aquél, la calle 5 de Mayo número 90, en Santa Ana Tepetitlán. Empero, dicha nota no contiene el nombre ni la firma de quien la expidió; d) Documental privada, consistente en un croquis que contiene la ubicación del inmueble materia de la litis; e) Inspección judicial, relacionada con la anterior, y con las cuales se pretendió identificar la finca objeto del pleito; e) Documental pública, relativa a una constancia expedida por la Junta de Mejoramiento Cívico y Material de Santa Ana Tepetitlán, Municipio de Zapopan, Jalisco, de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, en la que se hizo constar que el ahora quejoso ha estado en posesión de la casa ubicada en el número 90 de la calle 5 de Mayo de la población aludida; a título de dueño, en forma pacífica, pública, continua y de buena fe. Por cierto, el quejoso, al expresar el agravio atinente, se dolió de que el juez de origen, al valorar tal prueba, confundió las características de la documental pública con la testimonial, porque aquél en su sentencia manifestó que los testimonios de las personas que signaron la documental en cuestión, no se llevaron a cabo cumpliendo los requisitos previstos por los artículos 366, 369 y 411 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco; f) Testimonial, que a su decir, fue valorada en forma injusta, porque el juez estableció que los deponentes omitieron indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el actor adquirió el inmueble controvertido.
Pues bien, la ad quem, en la sentencia combatida en esta vía, sólo analizó en forma particular la testimonial reseñada en el inciso f), y al respecto determinó, que tal medio de convicción fue correctamente valorado por el juez natural, porque a su consideración, los deponentes sólo manifestaron conocer al actor, mas no a los demandados, y además, Juana Gutiérrez Ortiz, indicó, que sabe que el actor está en posesión del inmueble en litigio desde hace seis años, y Manuela Mundo Morales, externó que el actor está en posesión de la finca en litigio desde hace ocho años; lo cual, concluyó la responsable, es ineficaz para probar lo aseverado en la demanda inicial, pues en ésta, el actor manifestó que empezó a poseer el inmueble materia de la litis, a título de dueño, a partir de enero de mil novecientos cincuenta y uno, por medio de un contrato verbal efectuado con Ricardo Aguilar Murillo, por el cual adquirió el lote de terreno número noventa, ubicado en la población de Santa Ana Tepetitlán, Municipio de Zapopan, Jalisco; lote con una superficie de ciento ochenta y un metros cuadrados, y sobre el que actualmente se encuentra la casa marcada con el número noventa de la calle Cinco de Mayo de la referida población. Que lo anterior no se encuentra corroborado con elemento de convicción alguno, porque los testigos nunca mencionan tal circunstancia, ni existe en el juicio alguna otra prueba que lo demuestre.
Ahora bien, como se anticipó, son correctas las consideraciones antes referidas, porque tal como estableció el tribunal de alzada, la testimonial de mérito carece de los datos que lleven a concluir que los hechos narrados en la demanda son ciertos, pues en la audiencia de desahogo de dicha prueba, las deponentes sólo manifestaron que conocen al actor; que conocen el lote número noventa ubicado en la población de Santa Ana Tepetitlán, Municipio de Zapopan, Jalisco; que aquél tiene la posesión de la finca en litigio; señalando una de ellas que desde hace seis años, y la otra, desde hace ocho años; que el actor es propietario, y a la pregunta relativa a si el actor ha tenido la posesión pública, pacífica y continua, únicamente respondieron que sí; pero no informaron por qué razón la posesión que detenta tiene esas características, y tampoco manifestaron cómo les consta que el actor es propietario de la finca objeto del litigio (fojas 25 y 26 del expediente de primera instancia 1030/93). De ahí, que aun cuando la testimonial sea idónea para acreditar la posesión, en la especie, no se reunieron los requisitos para la acción de prescripción adquisitiva intentada por el aquí impetrante, dado que si bien, de conformidad con el artículo 841 del Código Civil para el Estado de Jalisco, la posesión da al que la tiene, la presunción de ser propietario para todos los efectos legales, ello no releva de la carga de la prueba en cuanto a demostrar la causa generadora de la posesión, pues sobre ese tópico, no se interrogó expresamente a los testigos; por tanto, debe cumplir lo dispuesto por los numerales 849, 1180 y 1181 entre otros, del Código Civil local. Ilustra sobre el particular, el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional, localizable en la foja 519 del Tomo XII-Agosto, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, y el diverso que se comparte, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, consultable en la página 282 del Tomo XII-Septiembre, Epoca y Semanario en consulta, que en su orden, a la letra, dicen: "PRESCRIPCION ADQUISITIVA. CAUSA GENERADORA DE LA POSESION. Ciertamente el artículo 841 del Código Civil del Estado de Jalisco previene que la posesión da al que la tiene la presunción de ser propietario, para todos los efectos legales. Sin embargo, la causa generadora de la posesión apta para la prescripción no está presumida en dicho numeral, razón por la cual éste será aplicable cuando el poseedor haga valer las defensas posesorias que le competen, pero no en los casos en que adopte una actitud ofensiva, como cuando ejercita la acción de prescripción adquisitiva, supuesto en el que debe cumplir con lo dispuesto por los dispositivos 849, 1180, 1181, entre otros, del sustantivo civil en consulta". "PRESCRIPCION ADQUISITIVA. LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESION DEBE PROBARSE EN JUICIO. Aunque la jurisprudencia número 1377, visible en las páginas 2222 y 2223 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes bajo el rubro: `PRESCRIPCION ADQUISITIVA, NECESIDAD DE REVELAR LA CAUSA DE POSESION', no menciona que el actor en un juicio de prescripción positiva debe probar la causa de su posesión, ello no significa que esté relevando de la carga de la prueba de tal hecho al demandante, ya que de lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guerrero, se advierte el principio de que, el que afirma está obligado a probar, por lo tanto, dada la redacción de dicha norma jurídica, para que prospere la acción de usucapión es necesario que el actor pruebe la causa generadora de la misma, que es un presupuesto esencial de la acción de prescripción, por cuanto que quien pretende usucapir debe no sólo revelar sino también demostrar la causa generadora de su posesión".
Por otra parte, los restantes medios de convicción que no se analizaron en particular, ni aun adminiculados entre sí, llevarían a obtener una conclusión benéfica para el peticionario de garantías. Es así, porque la documental señalada en el inciso a) sólo demuestra que Julio Flores Sevilla, en mil novecientos ochenta y ocho, solicitó al Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, la conexión de los servicios de agua potable y alcantarillado para la finca ubicada en la calle 5 de Mayo número 94 en Santa Ana Tepetitlán, Jalisco; sin embargo, ello no acredita el detentar la posesión a título de propietario, dado que cualquier persona puede solicitar ese tipo de servicios para una finca incluso que no sea de su propiedad, y los documentos de esa naturaleza son ineficaces para demostrar la posesión. Sobre el tema, conviene reiterar el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional, en sesiones de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno, al resolver las revisiones principales 247/88 y 44/91, promovidas la primera, en favor de Surtidora Refaccionaria Autocentro, Sociedad Anónima, y la segunda, por Cristina Quintero de Peña; la tesis emergida de tales ejecutorias, textualmente dice: "POSESION, DOCUMENTOS QUE NO LA ACREDITAN. Las licencias expedidas por el Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara; los recibos oficiales de inscripción al padrón de contribuyentes, emitidos por la Tesorería General del Estado de Jalisco; las solicitudes de inscripción para personas no asalariadas, presentadas al Registro Federal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y, en fin, los avisos de iniciación o movimientos posteriores que, en relación al impuesto estatal sobre remuneraciones al trabajo personal, se presentan a la Dirección de Ingresos de la Tesorería General del Estado, sólo generan presunciones sobre los hechos que contienen, pero de ninguna manera pueden, en forma aislada, comprobar en un amparo indirecto que la persona a que se refieren posee el inmueble que se asienta como su domicilio, debido a que si ese dato aparece en tales documentos es precisamente porque dicha persona lo proporcionó".
Por otra parte, en cuanto a las documentales relatadas bajo los incisos b) y e) son constancias que si bien, la primera puede acreditar lo relativo al ejercicio de las funciones de la autoridad que la expidió, como sería, en todo caso, certificar que las personas ahí descritas tenían ese domicilio; ello tampoco puede considerarse con valor jurídico para demostrar la posesión, porque por una parte, las autoridades municipales no tienen facultades para establecer esas cuestiones, y por otra, las corporaciones u organismos particulares no están facultados para certificar ese tipo de hechos. Ilustran sobre el particular, la jurisprudencia que bajo el número 350, puede consultarse en la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, y por las razones que la informan, la tesis que se comparte, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 54 de la Gaceta 65, de mayo de mil novecientos noventa y tres; dichos criterios, respectivamente dicen: "CERTIFICACIONES OFICIALES. Las certificaciones expedidas por las autoridades sobre asuntos ajenos a sus funciones, no tienen ningún valor jurídico, y para utilizar lo dicho por las autoridades en lo que no se refiere al ejercicio de sus funciones, es preciso promover la prueba testimonial con arreglo a derecho". "POSESION. LA CONSTANCIA QUE EXPIDE UN PRESIDENTE MUNICIPAL, NO TIENE EFICACIA PARA ACREDITAR LA. La certificación de un presidente Municipal en la que se hace constar que una persona se encuentra en posesión de determinado predio, no tiene eficacia para demostrar lo que ahí se hace constar, por ser ésta una cuestión del todo ajena a sus funciones, y para utilizar su dicho en lo que no se refiere a dichas funciones, es preciso promover la prueba testimonial con arreglo a derecho". Por cierto, no pasa desapercibido que el quejoso, al expresar el agravio atinente a la valoración de la documental donde se contienen las declaraciones de la Junta de Mejoramiento Cívico y Material de Santa Ana Tepetitlán, Municipio de Zapopan, Jalisco, manifestó, que el juez de origen al valorar tal prueba, confundió las características de la documental pública con la testimonial, porque en la sentencia consideró, que los testimonios de las personas que signaron la documental en cuestión, no se llevaron a cabo cumpliendo los requisitos previstos por los artículos 366, 369 y 411 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco. Sin embargo, no es verdad que resulta incorrecta la determinación de la Sala responsable en ese sentido, toda vez que como las declaraciones contenidas en el documento en cuestión, no fueron traídas al juicio de origen, la contraparte no tuvo oportunidad de contradecir las manifestaciones de aquéllos ni repreguntarlos.
Por lo que ve a la nota de remisión, fechada el catorce de mayo de mil novecientos noventa, y donde se consigna material de construcción en favor del quejoso, carece de valor probatorio, pues la misma no contiene el nombre ni la firma de quien la expidió. En lo atinente al croquis que contiene la ubicación del inmueble materia de la litis, sólo demuestra la localización del mismo, y la inspección judicial, relacionada con lo anterior, en todo caso serviría para identificar el inmueble objeto del pleito, mas no la posesión, dado que la inspección judicial no sirve para demostrar tal hecho. Ilustran al respecto, la jurisprudencia 1360 y la tesis que en tercer lugar se relaciona con aquélla, publicadas, la primera, en la página 2193, y la segunda, en la foja 2194, de los pluricitados Parte y Apéndice, que en su orden, a la letra, dicen: "POSESION. NO PUEDE PROBARSE POR LA INSPECCION OCULAR. La prueba de inspección ocular no es bastante para acreditar el hecho de la posesión de un inmueble". "POSESION. LA INSPECCION JUDICIAL NO ES APTA PARA COMPROBARLA. La inspección judicial es un medio de prueba que no basta por sí sola para acreditar la posesión, especialmente cuando se trata de inmuebles, supuesto que no tiene más objeto que hacer que el juez mismo compruebe por sus propios sentidos, la existencia de determinados hechos o circunstancias que, en un momento, se dice existen, pues aun cuando la posesión ofrece situaciones de hecho, la misma no puede ser apreciada por una simple inspección transitoria, sino que requiere una observación de carácter permanente, que no puede realizarse en una diligencia, de tan limitada duración, como es la de que se trata; pero aun admitiendo que la inspección judicial demuestre la tenencia u ocupación de una finca, por una persona, de ninguna manera puede aceptarse que acredite que la posesión que tenga esa persona, sea a título de arrendatario".
En otro aspecto, en lo atinente al criterio de rubro: "PRESCRIPCION ADQUISITIVA, LA BUENA O LA MALA FE NO FORMAN PARTE DE LAS CUALIDADES DE LA POSESION YA QUE SON CONDICIONES DE LA MISMA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO)"; se refiere a las características que debe tener la posesión para realizar el cómputo de si ésta prescribirá de buena o mala fe. De ahí, que no debe confundirse con el requisito que en el caso omitió acreditar el actor, la causa generadora de la posesión, consistente en el hecho declarado en su demanda inicial, sobre que adquirió la finca objeto del litigio desde enero de mil novecientos cincuenta y uno, por compra verbal que hizo a Ricardo Aguilar Murillo (folio 2 del expediente 1030/93).
Así, ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad estudiados, y toda vez que en la especie no se advierte la existencia de alguna violación manifiesta de la ley que dejara indefenso al peticionario de garantías, que obligara a suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo previsto por el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la Protección Federal solicitada.