AMPARO DIRECTO 637/2006. JARMILA JOSEFINA TORRES HERNÁNDEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Sobre Este Punto Es Pertinente Transcribir Las Siguientes Jurisprudencias
"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.-El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 63) y "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL).-El litisconsorcio pasivo necesario previsto en los artículos 49 y 53 de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y del Distrito Federal, respectivamente, tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a las demás. En este aspecto, dicha figura jurídica, al igual que las cuestiones sobre personalidad, competencia y procedencia de la vía, constituye un presupuesto procesal que debe analizarse de oficio por el juzgador, incluso en segunda instancia, pues no puede dictar una sentencia válida si no se llama a todos los litisconsortes. Así, se concluye que el juzgador puede realizar el análisis de la integración del litisconsorcio pasivo necesario no sólo en la sentencia definitiva que resuelva el juicio, sino que tiene la obligación de hacerlo en cualquier etapa de éste, ya que la falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes puede dar como resultado una sentencia nula y ningún caso tendría la existencia de un procedimiento en el que habiéndose ejercitado una acción, finalmente se obtuviera una resolución judicial que no pudiera hacerse efectiva y, por lo mismo, tampoco resolviera la litis planteada. En efecto, de no ejercitarse la acción contra todos los litisconsortes, el fallo podría ser nulo si se impugna la sentencia por no haber sido notificados los no emplazados; de ahí que al tratarse de una anomalía procesal grave -equiparable a la falta de emplazamiento al juicio- y, por tanto, de una cuestión de orden público, podrá analizarse en cualquier estado del juicio, incluso en la apelación." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 190).
De las anteriores jurisprudencias, resulta que el tribunal de alzada debe analizar oficiosamente la existencia del litisconsorcio pasivo necesario. Lo cual debe aplicarse por identidad de razón al litisconsorcio activo necesario en los términos ya apuntados en páginas precedentes, pues su característica distintiva es que concurran todos los involucrados en el asunto para dictar una sentencia en que se haya oído a todos los interesados, pues es necesaria su intervención para que lo decidido les pare perjuicio.
Una vez establecido lo anterior, dada la naturaleza y antecedentes del juicio del que emanan los actos reclamados, se cita el ejemplo del litisconsorcio necesario en su forma activa, cuando los condueños de un bien ejercen acciones derivadas de la copropiedad respecto de la cosa o derecho que les pertenece proindiviso (artículo 938 del Código Civil para el Distrito Federal).
Entonces, cuando un condueño ejerce una acción respecto de un inmueble que le corresponde en copropiedad y el inmueble no ha sido dividido, no puede dictarse una sentencia que le pare perjuicio a los demás condueños que no hayan comparecido al juicio, porque no han sido llamados ni escuchados sobre el derecho que puedan alegar de la parte alícuota que les corresponda, precisamente por la indivisión de la cosa.
En síntesis, si el litisconsorcio significa la existencia de un litigio en el que participan de una misma suerte varias personas, el cual se denomina necesario cuando debe llamarse a todos los interesados (actores o demandados) sea por disposición expresa de la ley o por la comunidad jurídica de intereses de varias personas respecto al mismo objeto litigioso, sobre el que tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa (de hecho o de derecho); que se denomina pasivo cuando se refiere a los demandados, en cuyo caso debe llamárseles para emitir una sentencia válida para todos ellos; entonces, por identidad jurídica, al existir la misma razón debe aplicarse la misma disposición, cuando se trata del litisconsorcio activo necesario. Por tanto, la posible existencia de un litisconsorcio activo necesario debe analizarse oficiosamente en cualquier etapa del juicio para que, al igual que en el pasivo, la sentencia que se dicte sea válida para todos los interesados y comparezcan al procedimiento para deducir sus derechos. De lo contrario, en caso de que no hayan intentado la acción todos los involucrados, deben dejarse a salvo los derechos.
En el caso, de las constancias remitidas por la Sala responsable, las cuales gozan de valor probatorio pleno, se advierte que la actora, quien se dice copropietaria del inmueble litigioso, demandó del vendedor el otorgamiento y firma de escritura del 90% del inmueble que a su decir le fue vendido en copropiedad, ya que el 10% restante le pertenece a la empresa denominada El Corazón del Mundo, Sociedad Anónima de Capital Variable, sin que se advierta que el inmueble estuviera subdividido, por lo que se presume que el bien les corresponde en la parte alícuota según los porcentajes señalados.
En tal virtud, al tratarse de un solo inmueble no dividido, debe otorgarse una sola escritura; de ahí que sea necesario llamar al comunero para que deduzca el derecho que le corresponde respecto del 10% de su copropiedad, lo cual actualiza un litisconsorcio activo necesario sin que la copropietaria El Corazón del Mundo, Sociedad Anónima de Capital Variable, haya comparecido al juicio ni haya sido llamada para que le pare perjuicio la sentencia que llegue a dictarse; consecuentemente, ello impide el dictado de una sentencia válida para todos los interesados, pues el codueño tendría que pasar por la sentencia como si se tratara de cosa juzgada sin su intervención en el juicio.
No es óbice a lo anterior lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues aun cuando el comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial, es preciso que tenga el consentimiento de los demás codueños. Sin contar que la escrituración de un inmueble indiviso en un solo folio no puede ser escriturada sólo en un 90%, porque faltaría la parte alícuota respectiva del 10% restante.
Además, conforme a lo previsto por los artículos 939, 940 y 950 del Código Civil para el Distrito Federal, la naturaleza indivisa del inmueble limita el ejercicio de los derechos de la porción que dice la quejosa le corresponden, hasta que se le adjudique en la división de la cosa que haga cesar esa comunidad de derechos y así romper el litisconsorcio activo existente.
Consecuentemente, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el acto reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que analice: