Determinación Esta Última Que Constituye El Acto Que Aquí Se Reclama
Ahora bien, como se adujo, los conceptos de violación son fundados, toda vez que el hecho de que en el procedimiento sumario especial hipotecario proceda el recurso de apelación contra la sentencia definitiva en el sólo efecto devolutivo, esta circunstancia de manera alguna obliga a la recurrente a enlistar las constancias para integrar el testimonio de apelación.
Se afirma lo anterior, ya que el artículo 704-O del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, sustancialmente dispone que en los juicios hipotecarios sólo son apelables los autos que nieguen la admisión de la demanda, los que no admitan pruebas, las sentencias interlocutorias y definitivas, así como los autos que declaran fincado el remate, y que la apelación únicamente se admitirá en el efecto devolutivo. Por su parte, el diverso numeral 704-P, de la misma legislación, establece que admitido el recurso de apelación, el Juez remitirá las constancias que correspondan al tribunal de alzada, el cual deberá resolver sin más trámite en un término de diez días contados a partir de su recepción.
Luego, como los preceptos jurídicos comentados nada disponen en torno a cuáles sean las constancias que el juzgador deba enviar al tribunal de alzada en el supuesto de la admisión del recurso en el solo efecto devolutivo, debe acudirse a lo establecido en el diverso numeral 239 de la propia legislación referida, pues el hecho de que la regulación contemplada por éste se localice en el apartado de los procedimientos ordinarios, esto no impide en forma alguna a que se aplique, en lo no previsto en el juicio sumario hipotecario, respecto a la forma en que deba tramitarse el medio ordinario de defensa en cuestión, cuando únicamente procede en uno de los efectos (devolutivo), porque es inconcuso que de esa manera se complementa la laguna en la primera de las normas invocadas.
En ese contexto, basta analizar el contenido del artículo 239 de referencia, para verificar que el mismo dispone, en primer lugar, que la apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la sentencia o del auto apelado; en segundo, que si el recurso se hubiere interpuesto contra una sentencia, se dejará en el juzgado copia certificada de ella y de las constancias necesarias para ejecutarla, remitiéndose el expediente original al tribunal de segunda instancia y, finalmente, que si se tratare de un auto, en el de admisión se mandará remitir al tribunal copia del apelado, de sus notificaciones y de las constancias enlistadas al interponer el recurso, adicionadas con las que enlisten las demás partes dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que ordene la remisión de la copia, y que si al interponer el recurso el apelante no enlista las constancias que propone para integrar el testimonio de apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.
En ese orden de ideas, es manifiesto que la norma en cuestión categóricamente señala que cuando se trate de la apelación contra la sentencia, el juzgador deberá remitir el expediente original al tribunal de alzada y, en su lugar, dejará copias certificadas de la sentencia y de las constancias necesarias para ejecutarla, por lo cual es evidente que con ello excluye la obligación para el recurrente de enlistar las constancias que deban remitirse al tribunal superior, cuando se trate de la apelación de la sentencia, cosa que no sucede cuando lo que se recurre es un auto, porque en este supuesto sí resulta necesario por quien lo planteó, el señalamiento de las constancias que deban remitirse pues, de no cumplir con esta obligación, la sanción será tenerlo por no interpuesto. Así se considera ya que el verbo "deberá" utilizado por aquel precepto en la forma como debe tramitarse la apelación contra la sentencia, revela un imperativo o mandato para el juzgador, esto es, que no queda a su prudente arbitrio o decisión remitir el original del asunto al tribunal de alzada sino que obligadamente debe hacerlo de manera oficiosa.
Por tanto, si la norma contenida en el citado numeral 239 categóricamente prescribe que cuando se trate de la apelación contra la sentencia el juzgador deberá remitir el expediente original al tribunal de alzada y, en su lugar, dejará copias certificadas de la sentencia y de las constancias necesarias para ejecutarla, es evidente que con ello excluye la obligación para la recurrente de enlistar las constancias que deban remitirse al tribunal superior, cuando se trate de la apelación de la sentencia.
De lo que se concluye que si los artículos 704-O y 704-P del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, que prevén lo correspondiente a la apelación en los juicios hipotecarios, nada disponen en torno a cuáles son las constancias que el juzgador deba enviar al tribunal de alzada, en el supuesto de la admisión del recurso, únicamente en el efecto devolutivo, debe acudirse a lo establecido en el diverso numeral 239 de la referida legislación, respecto a la forma en que debe tramitarse dicho medio ordinario de defensa, ya que de esa manera se complementa la laguna de los primeros preceptos. Así, dicha norma señala que cuando se trate de la apelación contra la sentencia, el juzgador deberá remitir el expediente original al tribunal de alzada y, en su lugar, dejará copias certificadas de la sentencia y de las constancias necesarias para ejecutarla, por lo cual, es evidente que con ello excluye la obligación para el recurrente de enlistar las constancias que deban remitirse al tribunal superior, cuando se trate de ese supuesto; ya que, el verbo "deberá" utilizado por aquel precepto en la forma como debe tramitarse la apelación contra la sentencia, revela un imperativo o mandato para el juzgador, consistente en remitir el original del asunto al tribunal de alzada, de manera oficiosa, para la sustanciación del recurso respectivo.
Sobre este tópico, el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, sostuvo igual criterio al resolver el amparo en revisión número **********, interpuesto por **********, en sesión celebrada el diez de abril de dos mil seis, por unanimidad de votos, estando integrado por los Magistrados Juan Manuel Arredondo Elías, José Castro Aguilar y José Juan Trejo Orduña, siendo ponente el primero de los nombrados.
Asimismo, el propio Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número **********, promovido por ********** y otros, en sesión celebrada el tres de noviembre de dos mil seis, por unanimidad de votos, estando integrado por los Magistrados Juan Manuel Arredondo Elías, José Castro Aguilar y José Juan Trejo Orduña, siendo ponente el segundo de los nombrados.
De la misma manera, el citado tribunal al resolver el juicio de amparo directo número **********, promovido por **********, en sesión correspondiente al quince de marzo de dos mil siete, por unanimidad de votos, estando integrado por los Magistrados José Castro Aguilar, Juan Manuel Arredondo Elías y José Juan Trejo Orduña, siendo ponente el primero de los mencionados.
Del igual forma, el citado tribunal, al resolver el amparo directo número **********, promovido por el **********, en sesión correspondiente al veintisiete de abril de dos mil siete, por unanimidad de votos, estando integrado por los Magistrados José Castro Aguilar, Juan Manuel Arredondo Elías y José Juan Trejo Orduña, siendo ponente el primero de los nombrados.
De este modo, ante lo fundado de los conceptos de violación, impera conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a la quejosa, para que la autoridad responsable deje sin efecto la resolución reclamada y emita otra en la que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, determine que no era necesario que se enlistaran constancias que integrarían el recurso de apelación interpuesto.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo establecido por los artículos 190 y 191 de la ley reglamentaria de los dispositivos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto que reclamó de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, consistente en la sentencia de veintiuno de abril de dos mil nueve, emitida en el expediente **********. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando séptimo.
Notifíquese; anótese en el libro de registro correspondiente; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, José Castro Aguilar, Juan Manuel Arredondo Elías y Moisés Muñoz Padilla, bajo la presidencia del primero de los nombrados.
En términos de los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
