AMPARO DIRECTO 6392/97. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6392/97. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Terceroel Concepto De Violación Es Infundado

Del análisis de los autos del juicio laboral, se advierte que María Cristina Judith Escalona Herrera demandó de Transportes MCL Quintanilla, S.A. de C.V., y del Instituto Mexicano del Seguro Social: a) El reconocimiento, como riesgo de trabajo, del accidente que ocasionó la muerte de su hijo Ricardo Ignacio Amezcua Escalona y, b) El pago de la indemnización prevista por el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en el importe de setecientos treinta días de salario.

La Junta al dictar el laudo reclamado, consideró que el trabajador Ricardo Ignacio Amezcua Escalona falleció como consecuencia de un riesgo de trabajo, de acuerdo con el análisis que hizo de diversas pruebas como son la copia fotostática del reporte de accidente número 235/93, de la Dirección General de la Policía Federal de Caminos fechado el cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres; la copia de la forma MT-4-30-8 "Informe médico inicial" del Instituto Mexicano del Seguro Social de esa misma fecha y con la copia certificada del acta de defunción correspondiente, que obran a fojas cincuenta y tres y siguientes de los autos; lo cual motivó estimara procedente la prestación reclamada en el inciso b) del proemio de la demanda, de acuerdo a las consideraciones siguientes: "... y por lo que se refiere a la prestación del inciso b), del proemio de la demanda, vemos de la instrumental de actuaciones en la foja 5 vuelta, que el IMSS fue emplazado pero no compareció a juicio y según se ve de la documental que obra en la foja 60 de los autos, que el ahora de cujus está inscrito en dicho instituto y es por lo anterior y con fundamento en el artículo 60 de su ley y como no compareció a juicio, resulta procedente condenar a dicho instituto a que con base en su ley, le cumpla a la actora la prestación citada o sea la del inciso b) del proemio de su demanda ...", determinado en el quinto resolutivo del laudo que el cumplimiento de esa prestación sería "... a través de pensiones y a partir de la fecha del fallecimiento y para su cuantificación se ordena abrir el incidente de liquidación correspondiente, con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo ..." (folio ciento ocho y siguientes).

Ahora bien, no es verdad que el laudo resulte contradictorio e incongruente, pues aun cuando es verdad que el Instituto Mexicano del Seguro Social no paga indemnizaciones en aquellos casos en los que el riesgo de trabajo, produzca la muerte del trabajador; también lo es que en el caso a estudio, la codemandada Transportes MCL Quintanilla, S.A. de C.V., demostró que el trabajador fallecido estaba inscrito en el régimen del seguro social, como se desprende del aviso de afiliación correspondiente que obra a foja sesenta de los autos, y por ello toca al Instituto Mexicano del Seguro Social cumplir con el pago de una pensión en favor de la beneficiaria del trabajador fallecido.

En esa tesitura, aun cuando la Junta no razonó el porqué de la aplicación al caso del artículo 60 de la Ley del Seguro Social, tal proceder ningún perjuicio le causa, pues de acuerdo con ese numeral invocado por la Junta, el Instituto Mexicano del Seguro Social se subroga en la obligación que la Ley Federal del Trabajo impone a los patrones en materia de riesgos de trabajo, cuando aseguran a sus trabajadores.

Es así, porque la indemnización a cargo de los patrones en materia de riesgos de trabajo prevista por la Ley Federal del Trabajo y la pensión por ese mismo motivo, a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, encuentran una equivalencia jurídica pues ambas son prestaciones sociales y en virtud de que el trabajador estaba inscrito en el régimen del seguro social, operó la subrogación prevista en el artículo 60 citado, y de ese modo la indemnización es sustituida por la pensión prevista por la Ley del Seguro Social.

Además, no debe interpretarse el laudo en el sentido de que al quejoso se le haya condenado a pagar una indemnización, sino a cubrir la pensión correspondiente, en los términos de la ley de la materia, como se desprende de la parte considerativa del mismo, así como del quinto punto resolutivo; pensión que se encuentra prevista en el artículo 73, párrafo tercero, de la anterior Ley del Seguro Social, que establece: "A falta de viuda, huérfanos o concubina con derecho a pensión, a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del trabajador fallecido, se les pensionará con una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que hubiere correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente total.".

Es aplicable la tesis sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, página setecientos veintidós, del tenor: "RIESGO DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN POR. CORRESPONDE SU PAGO AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN CASO DE SUBROGACIÓN, AUN CUANDO SU PAGO SE RECLAME AL PATRÓN.-Cuando en un contrato colectivo de trabajo, se estipulan indemnizaciones por riesgo de trabajo iguales a las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, y el trabajador reclamó su pago al patrón, es suficiente que se pruebe haberlo asegurado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, para que llamado a juicio éste, se subrogue en el cumplimiento de las obligaciones del patrón respecto a tales responsabilidades, de conformidad con el artículo 60 de la Ley del Seguro Social.".

Finalmente, no es verdad que el laudo carezca de fundamentación y motivación pues basta su lectura para advertir lo contrario, ya que la Junta analizó la litis planteada, estudió las pruebas aportadas exponiendo lo que de cada una de ellas se desprende, así como los artículos tanto de la Ley del Seguro Social como de la Ley Federal del Trabajo, en las cuales apoyó su determinación.