AMPARO DIRECTO 6396/94. ARTURO PRADO MARTELL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6396/94. ARTURO PRADO MARTELL.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuartoel Análisis De Los Conceptos De Violación Conduce A Establecer Lo Siguiente

Contrario a lo que aduce el quejoso, la determinación de la litis que hizo la Junta, no le causa ningún perjuicio, toda vez que la delimitación de la litis es una cuestión de carácter enunciativo, de ahí que, en su caso, lo que podría causar agravio a las partes son los razonamientos expresados por la autoridad para resolver.

Es aplicable, en este aspecto, la tesis de jurisprudencia, número 24 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página número 45 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 38, de febrero de mil novecientos noventa y uno que dice: "LITIS. SU SOLA DELIMITACION NO CAUSA AGRAVIO.-La sola delimitación de la litis que las Juntas hacen a sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que les puede causar perjuicio son los razonamientos que rigen dichas resoluciones.".

Por otro lado, aun cuando es cierto que además del fundamento contractual que citó para apoyar el reclamo del pago de quince millones de pesos, se refirió también a la fracción XII del artículo 123 apartado A constitucional que establece la obligación para las empresas de hacer aportaciones a un fondo de vivienda y establecer un sistema de financiamiento que permite otorgar créditos habitacionales; debe precisarse que la sola cita de dicha norma constitucional no demuestra por sí sola que el hoy quejoso esté en los supuestos de la norma, sino que debió demostrar que estaban plenamente satisfechos los requisitos para tal efecto, pues no basta con simplemente solicitar dicha prestación.

Como lo sostuvo la Junta, tales requisitos se encuentran contenidos en el reglamento del Programa Institucional de Vivienda, concretamente en su artículo 8 que dice: "La aportación financiera que establece la fracción I de la cláusula 154 y del artículo 1 de este reglamento, se otorgará a los trabajadores de planta en un solo pago y por una sola vez, por medio de Petróleos Mexicanos (a través de la partida presupuestal 53.18 00), para lo cual deberán satisfacer los siguientes requisitos: a) Ser trabajador de planta, con antigüedad general de empresa de tres años como mínimo. b) No haber disfrutado de ninguno de los beneficios que señalan las fracciones II y III de la cláusula 154 y del Artículo 1 de este reglamento. c) Presentar la solicitud respectiva por conducto del Patronato Nacional Pro-Construcción de Casas del Comité Ejecutivo General del S.T.P.R.M., dentro de un plazo no mayor de dos años contados a partir de la fecha en que se hubiere concertado la operación, exhibiendo constancia de su situación contractual, último recibo de pago y en su caso, copia certificada del acta de matrimonio. d) Tratándose de adquisición de vivienda edificada, el trabajador deberá presentar el documento base de la operación con todos los requisitos legales y contractuales aplicables. e) Si se construye o amplía casa-habitación deberá exhibir los antecedentes de propiedad, permiso de construcción y planos debidamente autorizados." (foja 30), y el actor no demostró haber cumplido con los requisitos señalados en los incisos del c) al d), pues la copia fotostática de la supuesta solicitud (foja 24) al ser objetada en autenticidad (foja 39 vuelta) debió ser perfeccionada, lo que no se logró según se desprende del acta de cotejo, debido a que no se localizó el documento original (foja 44). Además no obra en autos prueba, de que el hoy quejoso haya satisfecho los requisitos d) y e) arriba citados, de ahí que la absolución decretada por la responsable fue correcta.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este tribunal al resolver en sesión de doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el amparo directo 3056/94, promovido por Aurora Peregrina Peláez, que dice: "-Para obtener la prestación consistente en la aportación financiera a que se refiere la cláusula 154 del contrato colectivo que rige las relaciones laborales entre Petróleos Mexicanos y sus trabajadores, no basta la existencia de una solicitud, sino que además resulta necesario acreditar que dicha aportación financiera se va a destinar a la compra, construcción o ampliación de la casa habitación del trabajador, mediante la presentación del contrato respectivo como lo señala tal dispositivo contractual.".

Respecto al estudio que la responsable hizo de la excepción de prescripción, independientemente de lo que sostuvo la Junta, destaca el hecho de que si el quejoso con el documento con el que pretendió acreditar la solicitud, no logró tal objetivo por carecer de valor debido a que no fue perfeccionado y que tampoco demuestra que cumplió con los requisitos que señala la disposición relativa resulta irrelevante que la Junta se hubiera basado en esa documental para establecer la procedencia de la prescripción, pues aun concediéndole el amparo por tal violación, no variaría el sentido del laudo.