AMPARO DIRECTO 64/2000. MARÍA LUISA HERNÁNDEZ OSORIO Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 64/2000. MARÍA LUISA HERNÁNDEZ OSORIO Y OTROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Inoperantes Los Conceptos De Violación

De la lectura de la demanda de amparo se advierte que los quejosos sustancialmente repiten en sus conceptos de violación los agravios que hicieron valer ante la Sala responsable, pues insisten en que si negaron haber celebrado el contrato fundatorio de la acción, correspondía a su contraparte, y no a ellos, la carga de la prueba, ya que no están obligados a justificar un hecho negativo, y que la situación de privilegio a que se refiere la responsable, sobre una prueba preconstituida, surtiría efectos sólo en caso de que no haya una negativa expresa o el juicio se hubiera seguido en rebeldía. En cambio, dejan en pie las consideraciones y fundamentos de la sentencia reclamada que declaró infundados los agravios de los ahora quejosos sobre la base de que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece claramente que el contrato en el que consta el crédito otorgado, junto con el estado de adeudo, certificado por contador facultado de la institución de crédito acreedora, constituyen título ejecutivo; que los documentos que la parte actora allegó al procedimiento natural, como fundatorios de la acción, son documentos aptos para promover juicio ejecutivo mercantil, en términos de lo dispuesto por el artículo 1391 del Código de Comercio, que establece que procede el juicio ejecutivo mercantil, cuando se basa en documento que trae aparejada ejecución, siendo que en tal supuesto, evidentemente se encuentran los títulos ejecutivos; que contrariamente a lo alegado por los apelantes en sus agravios, el actor no tenía por qué soportar la carga de probar que los enjuiciados fueron quienes suscribieron los títulos base de la acción, ya que la prueba de no haber acontecido así, corresponde a la parte reo, como acertadamente lo consideró el Juez de los autos, toda vez que, como se puntualizó con antelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los documentos que exhibió el accionante, para justificar su acción, son títulos ejecutivos que por su propia naturaleza, traen aparejada ejecución, y por ende es evidente que constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la demandante, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, por lo que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, como es el caso de la carencia de acción, es a ella y no a la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas, y con apoyo en el artículo 1196 del Código de Comercio, es la parte demandada que emitió la negativa, la obligada a probar, ya que este precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante, y en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario. Asimismo, la ad quem sostuvo que contrariamente a lo que alega la parte apelante, el Juez de primer grado al dictar el fallo apelado, correctamente declaró improcedente la excepción de carencia de acción opuesta por los enjuiciados, ya que es del propio documento fundatorio de la acción, del que se desprende que fueron los demandados quienes al suscribirlo, se obligaron con su contraria y, en todo caso, como también acertadamente lo consideró el inferior, los demandados pudieron ofrecer en el procedimiento natural prueba tendiente a justificar su negativa, demostrando que la firma que calzan los documentos, no corresponde a su puño y letra, y al no haberlo hecho así, como se precisó, tales documentales prueban plenamente en su contra la acción ejercitada por el actor y, por ende, la obligación que contrajeron al suscribir los referidos documentos, fundando su determinación en el criterio sustentado por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos ochenta y uno, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, que dice: "TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO.-Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: ‘los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción’; esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.".

Por otra parte, la Sala responsable consideró inoperantes los agravios en los que los recurrentes sostienen que la identidad del demandado José Ricardo Camacho Acevo, quedó plenamente demostrada con el acta de nacimiento correspondiente, pues los inconformes sólo refieren lo que consideró el Juez natural, pero en forma alguna controvierten su razonamiento, por lo que ese tribunal se encontraba impedido para analizar dicho concepto de violación, ya que los apelantes no proporcionaron, en su pliego de inconformidad, las bases necesarias para determinar si lo estimado por el Juez les causa algún perjuicio, fundando su determinación en el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de este Sexto Circuito, visible en la página trescientos cincuenta y uno, Tomo IV, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.-Si los conceptos de violación no atacan las consideraciones y fundamentos de la sentencia reclamada el Tribunal Colegiado no está en condiciones de estudiar su constitucionalidad, pues ello equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la ley por imperar el principio de estricto derecho en términos de los artículos 107 fracción II de la Constitución y 76 bis contrario sensu de la Ley de Amparo.". Por lo anterior, tienen aplicación las jurisprudencias 2, 21 y J/99 del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, que respectivamente dicen: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES SI NO IMPUGNAN LOS FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO.-Si el quejoso, sustancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte, en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama."; "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Si el quejoso en su demanda de garantías expresa como conceptos de violación los motivos de inconformidad que hizo valer ante la Sala responsable, sin combatir los fundamentos de la sentencia reclamada, debe estimarse que tales conceptos son inoperantes y, por lo tanto, tales fundamentos deben continuar rigiendo dicho fallo."; y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Son inoperantes los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo del quejoso, ya que éstos son una reproducción de los agravios que hizo valer ante el tribunal de alzada, quien ya los analizó debidamente al emitir la sentencia reclamada, la cual debe continuar rigiendo en virtud de que no se combaten sus fundamentos.".

Al margen de lo anterior, debe convenirse con lo considerado por la Sala responsable respecto a que los títulos de crédito base de la acción tienen el carácter de ejecutivos y traen aparejada ejecución, por lo que constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y 1391 del Código de Comercio, lo que implica que los documentos que exhibió la parte actora consistentes en la escritura de apertura de crédito con garantía hipotecaría que celebró con los demandados el seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, el testimonio de la escritura de convenio modificatorio de ese contrato para prorrogar su duración y cambiar el mecanismo de cálculo y tasa de interés que celebraron las mismas partes el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, y el estado de cuenta a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, son elementos demostrativos que en sí mismos hacen prueba, y si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, a él corresponde la carga de la prueba y no a la parte actora, independientemente de que exista negativa expresa en la celebración de dicho contrato o que el juicio se haya seguido en rebeldía, pues para que el mencionado documento fundatorio de la acción careciera de valor probatorio que le asignó la Sala responsable, es menester que se demuestren los extremos en que se hace consistir la objeción, al tenor de lo establecido por el artículo 1194 del Código de Comercio, que establece que el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones. Tienen aplicación al caso las jurisprudencias J/70/9a., 138 y la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 159/92, 148/94, 306/94 y 118/95, que respectivamente dicen: "TÍTULOS EJECUTIVOS.-Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción."; "DOCUMENTOS. OBJECIÓN.-No basta expresar que se objeta un documento sino que en todo caso es necesario precisar en qué se hace consistir la objeción y desde luego probarla, atendiendo a las reglas que prevé el artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla."; y, "TÍTULOS EJECUTIVOS. EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen un carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.".