AMPARO DIRECTO 64/89. LUIS RENÉ CERVANTES HERRERA.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintolos Conceptos De Violación Expuestos Por El Quejoso Son Infundados
En ellos aduce que al sostenerse criterios equivocados en la resolución reclamada, se violan los artículos 14 y 16 constitucionales, pues no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento, se le molesta en sus posesiones y derechos, y no se hizo un análisis minucioso de las pruebas, y que dicha resolución no está fundada ni motivada, pues en ella sólo se hizo un estudio vago y superficial del asunto.
A lo anterior es de indicarse que como el quejoso sólo afirma que, en la especie, se incumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y se omitió analizar minuciosamente las pruebas, pero no especifica cuáles son precisamente esas formalidades y pruebas cuya observación y análisis se omitieron, ello trae como consecuencia la imposibilidad de estudiar si son fundadas sus afirmaciones, pues hacer dicho estudio equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en contravención a lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, que no autoriza la suplencia tratándose del amparo promovido por el deudor de alimentos. Además, como ha quedado de manifiesto al transcribirse en esta ejecutoria la parte considerativa de la sentencia reclamada, dicha resolución contiene los razonamientos que tuvo en cuenta la Sala responsable y el precepto legal en que se apoyó para dictarla en el sentido en que lo hizo, de modo que es inexacto que ese fallo no esté fundado ni motivado.
En la parte restante de sus conceptos de violación, el quejoso aduce que los artículos 486 y 487 del Código Civil del Estado establecen que la obligación de dar alimentos es recíproca y que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos; que como en el caso está demostrado que los padres de las menores trabajan y perciben un salario, la obligación de dar alimentos a las menores aludidas no debe imponerse sólo al peticionario de garantías, pues incluso la madre de ellas recibe un salario superior al del quejoso; que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que aun cuando la mujer o la madre trabaje y perciba un salario, lo justo es que el padre destine cuando más el cuarenta por ciento de su salario para alimentos de sus hijos, por lo que es indebido que se le esté descontando el cincuenta por ciento de su salario; que la Sala responsable no redujo el porcentaje porque consideró que el padre de las menores no las cuida, educa, ni les prepara alimentos, lo cual es ajeno a la cuestión alimenticia, que sólo se refiere a la manutención y sostenimiento económico de los hijos y no a cuestiones de carácter moral y social; y que dicha Sala también estimó que las condiciones del deudor y de las acreedoras son las mismas, lo cual es indebido, porque el hecho de que el ahora quejoso no se haya excepcionado en el juicio de alimentos acerca de que la madre de las menores trabaja, ni lo haya demostrado, no significa que aquélla no esté obligada a dar alimentos a sus hijas.
Sobre el particular es de indicarse que si bien es cierto que la obligación de dar alimentos es recíproca y que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, como se afirma en los conceptos de violación, cierto es también que conforme a lo dispuesto por los artículos 517 del Código Civil y 1153 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado, la sentencia que fija el monto de la pensión por concepto de alimentos que debe otorgar el deudor en favor del acreedor de los mismos, sólo puede modificarse por causas supervenientes, es decir, posteriores a la fecha en que se dictó dicha sentencia, si cambiaren las posibilidades del deudor o las necesidades del acreedor; por tanto, como el ahora quejoso, mediante demanda presentada el dos de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, promovió juicio sumario pretendiendo la modificación de la sentencia de fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y siete, que fijó la pensión mensual que debía otorgar por concepto de alimentos a favor de sus menores hijas, fundándose dicho quejoso en el hecho de que desde hace más de diez años (o sea desde antes de mil novecientos ochenta y ocho) la madre de sus menores hijas también trabaja y percibe un salario, es claro que aunque haya demostrado tal hecho, resulta improcedente la modificación de la sentencia que fijó el monto de la pensión de alimentos porque, como ha quedado establecido, sólo procede por causa superveniente, es decir, posterior al veinte de abril de mil novecientos ochenta y siete en que se pronunció la sentencia que fijó la pensión de alimentos, y no por una circunstancia anterior, pues en su caso, ésta la debió hacer valer precisamente en el juicio de alimentos, para que se tuviera en cuenta al dictarse dicha sentencia en la que, por cierto, se fijó el cuarenta por ciento del salario del ahora quejoso, como monto de la pensión aludida, y no el cincuenta por ciento de dicho salario, como inexactamente se afirma en los conceptos de violación, siendo menester agregar que por vivir las referidas menores con su madre, es obvio que ésta también destina parte de su salario a la manutención de las mismas, pues el peticionario de garantías no demostró lo contrario en el juicio generador del acto reclamado.