AMPARO DIRECTO 6424/97. BENITO REYES GUTIÉRREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6424/97. BENITO REYES GUTIÉRREZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Es Fundada La Parte Medular De Los Motivos De Inconformidad

La resolución reclamada se concreta a establecer que el recurso de queja promovido por la actora es improcedente, por no ser admisible el recurso de apelación interpuesto, ya que con anterioridad se había interpuesto la apelación en contra de la sentencia definitiva, en forma defectuosa y sin cumplir con lo dispuesto por el artículo 692 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y al respecto, el artículo 705 del mismo ordenamiento establece que si no se expresan agravios al interponer el recurso de apelación ante el Juez, sin necesidad de acusar rebeldía, precluye el derecho y queda firme la resolución impugnada, por tanto, el a quo no podía admitir el recurso de apelación que de nueva cuenta interponía el actor, ya que para entonces había precluido el derecho para hacerlo.

En la especie, se dictó sentencia en el juicio natural el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete; la notificación de esta resolución surtió efectos el día treinta y uno del citado mes. El treinta y uno de marzo del presente año, el peticionario interpuso apelación contra la sentencia, sin expresar agravios, por lo que, por acuerdo de primero de abril, se dejó de admitir el recurso porque no se expresaron agravios.

El día siete, el quejoso volvió a interponer apelación y expresó agravios, recurso que no se admitió por acuerdo de diez de abril, en virtud de haberle precluido su derecho para apelar. Inconforme con dicho proveído, el actor interpuso recurso de queja, que se sustanció ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y en fecha catorce de mayo del presente año, el Magistrado Jorge Valentín Vázquez Castellanos, integrante de dicha Sala, dictó la resolución correspondiente en la que declaró improcedente el recurso y confirmó el auto recurrido.

Debe hacerse notar que los recursos pertenecen, en cuanto a su naturaleza jurídica, al género de las cargas procesales. La parte afectada por una resolución contraria a sus intereses no está obligada a interponer un recurso, pero si lo hace valer en el término y forma legal, queda extinguida la oportunidad para interponer el mismo recurso de nuevo, por haberse efectuado ya una vez, válidamente, el derecho a recurrir.

Sobre el particular, el tratadista Eduardo Pallares, en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, expresa lo siguiente: "Principio de consumación procesal. Lo hacen consistir los procesalistas modernos en que los derechos y facultades procesales se extinguen una vez que han sido ejercitados, sin que, por regla general, se permita su ejercicio por una segunda, tercera o cuarta vez. Por ejemplo, la facultad de contestar la demanda se extingue una vez que se ha contestado, sin que sea lícito hacerlo de nuevo con el pretexto de que se incurrió en error u olvido. Los derechos y cargas procesales precluyen, entre otras causas, por la aplicación del principio de consumación procesal.".

Giuseppe Chiovenda dice por su parte: "… Yo entiendo por preclusión la pérdida o extinción, o consumación de una facultad procesal que se sufre por el hecho: a) de no haber observado el orden señalado por la ley a su ejercicio, como los términos perentorios o la sucesión legal de las actividades o de las excepciones; b) o de haber realizado una actividad incompatible con el ejercicio de la facultad, como la proposición de una excepción incompatible con otra, o el cumplimiento de un acto incompatible con la intención de impugnar una sentencia; c) o de haber ejercitado ya válidamente una vez la facultad (consumación propiamente dicha)." (Cosa Juzgada y Preclusión, Ensayos de Derecho Procesal Civil, Volumen III, traducción de Santiago Sentís Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y Cía. Editores, Buenos Aires, 1949, página 226).

Todo lo anterior permite establecer que el derecho a recurrir precluye cuando el recurso se hace valer dentro del término y en la forma prescrita por la ley.

En el presente caso, no hay conflicto en el tiempo en que se interpusieron los recursos, es decir, ambos recursos se presentaron dentro de tiempo, porque este punto no fue discutido por las partes como tampoco se cuestionó el cómputo efectuado en autos.