Considerando
SEXTO.-Previo al estudio de los argumentos que como conceptos de violación hizo valer el quejoso en el capítulo de "agravios", cabe precisar a ese respecto:
Que la demanda de amparo debe considerarse como un todo, en forma integral, partiendo de la base de que si la Ley de Amparo en la fracción V del artículo 116 no exige que los conceptos de violación se expresen con determinadas formalidades indispensables, entonces, basta considerar que todos aquellos razonamientos que se contengan en dicha demanda que tiendan a demostrar la contravención del acto reclamado a los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos, deben considerarse como conceptos de violación, aunque no estén en el capítulo relativo.
De ahí que deben examinarse todos y cada uno de los capítulos que se contengan en la demanda para determinar la existencia de conceptos de violación y analizarlos al dictar la sentencia respectiva, mas no limitarse únicamente al capítulo correspondiente al de conceptos de violación; por lo cual, este tribunal procederá a analizar los argumentos expuestos por el quejoso en la forma en que los dejó expresados en su demanda de garantías.
Criterio el anterior que este propio Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito ha sostenido en la tesis VIII.3o.13 K, visible en la página 1482, Tomo XIX, enero de 2004, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LO SON TODOS AQUELLOS RAZONAMIENTOS QUE SE CONTENGAN EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS QUE TIENDAN A DEMOSTRAR LA CONTRAVENCIÓN DEL ACTO RECLAMADO A LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN TRANSGREDIDOS, AUNQUE NO SE ENCUENTREN EN EL CAPÍTULO RELATIVO.-El artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo no exige que los conceptos de violación se expresen con determinadas formalidades indispensables, ya que basta considerar que la demanda de amparo es un todo que debe analizarse en su conjunto; de ahí que deban considerarse como conceptos de violación todos aquellos razonamientos que se contengan en la demanda de garantías que tiendan a demostrar la contravención del acto reclamado a los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos, aunque no se encuentren en el capítulo relativo; esto es, deben examinarse todos y cada uno de los capítulos que se contengan en la demanda para determinar la existencia de conceptos de violación y analizarlos al dictar la sentencia respectiva y no limitarse únicamente al capítulo relativo."
Establecido lo anterior, cabe precisar que los conceptos de violación que esgrime la parte quejosa resultan por una parte infundados y por otra inoperantes como a continuación se expondrá.
En efecto, el quejoso expone en los incisos A), B), y C), de su capítulo que denomina "agravios", que la responsable viola en su perjuicio los artículos 849, fracción II, 864, 865, 867, 869, 870, 873, 877, fracción I, 880, fracciones I, VII y VIII, 881, fracciones I, II, III, V y VI, del código procesal civil, en virtud de que encontrándose pendiente de resolver un recurso de reconsideración interpuesto a fin de que se modificara la calificación del grado en el que se admitió el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia dictada en los autos del juicio ordinario civil ********** lo ignora violando con ello la garantía de seguridad en el procedimiento, y existiendo al efecto un impedimento para que continuara conociendo del recurso de apelación al no haberse resuelto previamente los pendientes ni haber ordenado al Juez de primer grado que lo hiciera.
Contrario a lo que aducen los amparistas, si bien es cierto que mediante escrito de fecha seis de junio del año dos mil ocho, los aquí quejosos interpusieron recurso de reconsideración ante el Juez de primera instancia en contra del auto de cinco de junio del citado año, por el que se admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha diecinueve de mayo del año en curso; también lo es que respecto al mismo el citado Juez del procedimiento, en proveído de trece de citado mes y año, acordó: "A sus antecedentes el de cuenta de la parte actora y demandada respectivamente ... Por lo que hace al segundo escrito téngase a la parte demandada por haciendo las manifestaciones a que se refiere en el que se provee y sin perjuicio de que se esté a lo acordado por auto de fecha cinco de los que cursan, sin haber lugar a acordar de conformidad lo solicitado por el compareciente, por no encontrarse en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 878 del código procesal civil, dejándose a salvo sus derechos para que, si a sus intereses conviene los haga valer ante el tribunal de alzada por lo que hace a la admisión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva ..."; esto es, el citado medio de impugnación no fue admitido, por lo que al emitirse la sentencia de segunda instancia no se encontraba pendiente de resolución recurso alguno como lo refieren los aquí quejosos.
Ahora bien, es necesario precisar que el análisis del resto de los argumentos expuestos por el agraviado, tanto en su capítulo de "agravios", como en el de conceptos de violación, se hará de manera conjunta por su estrecha relación.
El impetrante de amparo esgrime que la responsable no analiza la litis integrada por la formulación de los agravios, la contestación de los mismos y la propia sentencia de primer grado, ya que ignora por completo el ejercicio de la acción reconvencional en el que ejercitaron la acción de prórroga del contrato de arrendamiento en contra de ********** y ********** sin mencionar al segundo, no obstante que el mismo compareció a juicio a contestar la demanda y absolver posiciones.
En relación con lo anterior, contrario a lo que aduce el quejoso, el tribunal responsable, en la resolución que nos ocupa, al respecto consideró que: "El agravio que se contesta a juicio de quien este asunto resuelven, resulta infundado, toda vez que la Juez a quo actuó correctamente al resolver que los actores reconvencionales, no justificaron los elementos constitutivos de la acción de prórroga de contrato de arrendamiento que intentaron, en virtud de que, efectivamente, en autos no existe prueba alguna que acredite que el arrendador les haya concedido voluntariamente tal derecho, ni que dentro del término del último mes del plazo del arrendamiento, hayan solicitado judicialmente la prórroga que señala, y cuando la misma se solicita después de su vencimiento, como es el caso, tal acción resulta improcedente, de ahí, que la sentencia en estudio y la condena a la desocupación y entrega del inmueble arrendado se encuentre apegada a la legalidad, resultando inaplicables al caso concreto las tesis que invocan en sus agravios y, por ende, no se le causan a los apelantes los perjuicios de los que se duelen. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2903 y 2905, del Código Civil del Estado."
Por otra parte, el amparista manifiesta que la responsable viola en su perjuicio la garantía de legalidad del procedimiento, en virtud de los artículo 242 y 243 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila, ya que en la sentencia sujeta a revisión se cita en algunos casos de manera plural o singular a las personas, además de que se dice que se contestan agravios y en el caso no se contestaron, sino se formularon ignorando por tanto a quiénes se refieren, careciendo de esta manera de los requisitos citados, ya que no se contiene una relación suscinta de las cuestiones planteadas, el lugar y la fecha, la motivación y fundamentación legal, el análisis y valoración de las pruebas y, como consecuencia de lo anterior, una falta de congruencia y mala redacción, además de que analiza de manera global la totalidad de los agravios, debiendo de haberlo hecho de manera separada o individualmente.
Al respecto, cabe señalar que los anteriores argumentos resultan infundados, puesto que contrario a lo que aduce el amparista, el tribunal responsable al emitir la sentencia que en esta vía se revisa, además de realizar una transcripción de la sentencia de primera instancia sujeta a revisión, los agravios expresados por los apelantes (aquí quejosos), para después realizar el análisis de manera conjunta, en virtud de "su estrecha relación" de los mismos, sin que al efecto lo anterior cause perjuicio alguno al agraviado, puesto que la única condición que se establece para el análisis de los agravios es que se analicen todos los puntos materia de debate, y en el caso de la especie, de la sentencia en cuestión se advierte que los mismos fueron analizados en su totalidad; y por otra parte, en cuanto a que la autoridad responsable no analiza y valora las pruebas, sin especificar cuáles fueron en concreto, ni el valor jurídico que a su criterio debió habérseles otorgado, tal argumento es inoperante, sin que por otra parte se pueda considerar que existe incongruencia en la resolución reclamada, puesto que la circunstancia de que se señale que se contestan los agravios expuestos es correcta, puesto que la Sala está dando respuesta precisamente a los agravios que le fueron formulados por la parte apelante, y las probables citas de manera plural o singular de las personas que intervienen en el procedimiento no afecta de manera alguna el análisis realizado por la responsable a los motivos de inconformidad expuestos.
Tiene aplicación la tesis II.2o.43 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, julio de 1991, con número de registro IUS 222,213, página 122, que dice:
"AGRAVIOS. EXAMEN DE LOS.-Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos pueda causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos: ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etc.; lo que importa es el dato sustancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que sea la forma que al efecto se elija."
Finalmente, tampoco le asiste la razón al impetrante de amparo cuando esgrime que la sentencia que se revisa viola en su perjuicio el artículo 16 constitucional, al no haber tomado en cuenta los agravios que se hicieron valer en su recurso de apelación, careciendo de esta manera de la fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener, puesto que como ha quedado establecido, la autoridad responsable en la sentencia que se revisa, además de realizar la transcripción de la sentencia de primer grado, de los agravios expuestos por el apelante, los cuales analizó de manera conjunta, citando los fundamentos y motivos por los cuales consideró que los mismos resultaban infundados, pues al efecto precisó: "Quienes este asunto resuelven, estiman infundado el agravio que se contesta, pues de una lectura integral de la sentencia en estudio, puede advertirse que la misma sí contiene una relación suscinta de las cuestiones que fueron planteadas por los contendientes y existen en ella el análisis y valoración de las pruebas que fueron debidamente aportadas, así como los fundamentos de derecho en que la Juez a quo apoyó su decisión, resolviendo todos los puntos litigiosos que fueron sujetos a la consideración de la juzgadora y, por lo tanto, dicha sentencia resulta congruente con las prestaciones deducidas y se encuentra debidamente fundada y motivada. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243, 518, 519 y 520 del Código Procesal Civil del Estado.
"También se duelen los apelantes de que la Juez a quo violó en su perjuicio los artículos 2892, 2900 y 2908 del Código Civil del Estado, porque a su criterio había operado en su favor la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, porque la parte actora principal C. ********** no acreditó haberle notificado mediante un aviso indubitable su deseo de dar por concluido dicho contrato y porque él siguió sin oposición en el uso y goce del inmueble en litigio, lo que fue reconocido por la propia actora en el desahogo de la prueba confesional a su cargo, más aún, porque después de (17) diecisiete meses de iniciado el juicio, ésta sólo le notificó a uno de los demandados su deseo de dar por terminado dicho contrato, lo que a su juicio hace improcedente la acción que intentaron en su contra.
"Los integrantes de esta Sala Auxiliar, estiman que no le asiste la razón a los inconformes en los agravios en estudio, pues como correctamente lo consideró la Juez a quo en la sentencia de primera instancia, las excepciones opuestas por los demandados principales, no son procedentes porque la parte actora principal, fundamentó su acción de terminación de contrato de arrendamiento, en un contrato que fue establecido por tiempo determinado, de ahí, que para la procedencia de la acción no se requería, como lo pide el apelante, que la parte actora tuviera que notificarles su deseo de dar por terminada la relación contra actual que existía entre ambos. Ello es así, porque tal obligación sólo es necesaria en los casos de los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, ya que los contratos que son celebrados por tiempo determinado, concluyen precisamente en el día en que las partes así lo hayan pactado, sin que haya necesidad de notificar dicha determinación, tal y como lo disponen los artículos 2899, 2900 y 2901 del Código Civil del Estado.
"Tampoco les asiste la razón a los apelantes en lo que respecta a que operó a su favor la tácita reconducción y a que el Juez a quo no fundamentó su determinación de que son (10) diez días para que el arrendador se oponga a la continuación del contrato de arrendamiento, toda vez que como correctamente lo consideró y resolvió la Juez a quo, la tácita reconducción que alegan los inconformes no se actualizó en el presente caso, porque, efectivamente, la parte actora principal C. ********** a través de la presentación de su demanda de terminación de contrato de arrendamiento, manifestó dentro de un término prudente, su deseo inequívoco de que se oponía a la continuación de dicho contrato. Ello es así, porque el contrato de arrendamiento base de la acción de este juicio, tiene como fecha de terminación del mismo el día (1o.) primero de abril del año (2006) dos mil seis, y la demanda de la actora fue presentada el día (03) tres del mismo mes y año, y, en ese sentido, como ya se señaló la tácita reconducción que aducen los inconformes, no se actualizó por la manifiesta oposición de la parte arrendadora y ninguna trascendencia tiene para resolver el fondo de este asunto, el hecho de que se haya realizado a uno de los demandados una notificación para concluir dicho contrato, pues como ya se señaló dicha notificación resultaba innecesaria ...
"Siguen manifestando los inconformes, que la Juez a quo les causa perjuicios en la sentencia recurrida por haber declarado improcedente la acción reconvencional que intentaron, pues a su juicio la prórroga del inmueble arrendado que solicitan, sí se actualizó porque estaban al corriente en el pago de sus rentas y porque la propia actora reconoció dicha prórroga.
"El agravio que se contesta a juicio de quien este asunto resuelven, resulta infundado, toda vez que la Juez a quo actuó correctamente al resolver que los actores reconvencionales, no justificaron los elementos constitutivos de la acción de prórroga de contrato de arrendamiento que intentaron, en virtud de que, efectivamente, en autos no existe prueba alguna que acredite que el arrendador les haya concedido voluntariamente tal derecho, ni que dentro del término del último mes del plazo del arrendamiento, hayan solicitado judicialmente la prórroga que señala, y cuando la misma se solicita después de su vencimiento, como es el caso, tal acción resulta improcedente, de ahí, que la sentencia en estudio y la condena a la desocupación y entrega del inmueble arrendado se encuentre apegada a la legalidad, resultando inaplicables al caso concreto las tesis que invocan en sus agravios y, por ende, no se le causan a los apelantes los perjuicios de los que se duelen. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2903 y 2905, del Código Civil del Estado."
En tales condiciones, ante lo inoperante e infundado de los argumentos que esgrime el quejoso, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.
