AMPARO DIRECTO 648/96. SAMUEL CALVARIO MENA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 648/96. SAMUEL CALVARIO MENA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- Son infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja en su favor, en términos de lo establecido en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, según se desprende del estudio integral del asunto.

Asevera en primer lugar el peticionario de garantías que se violan en su perjuicio las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues debe tomarse en cuenta que en el derecho penal se busca la verdad real de los hechos, y que por ello para estar en posibilidad de demostrar las contradicciones de la ofendida, las que de ninguna manera deben valorarse como retractaciones, debe atenderse a las diferentes declaraciones de la agraviada que vertió ante el representante social y ante la autoridad judicial, las cuales transcribe el amparista de manera textual.

Al respecto debe decirse, que si bien se advierte en la especie que con fechas treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis (fojas 6, 9, 143 vuelta y 144 del proceso de origen), existen dos declaraciones y ratificaciones efectuadas por la ofendida, en las que cambia la versión de los hechos que dio a conocer en la denuncia que presentó el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos (fojas 2 y 3), pues en estas últimas señaló que no le fue impuesta la cópula por parte de los hoy sentenciados, sino que ella de manera voluntaria admitió tener relaciones sexuales con Samuel Calvario Mena; sobre el particular es menester dejar asentado que este cuerpo colegiado coincide con lo considerado por el tribunal responsable en el sentido de que las dos últimas declaraciones deben tomarse en cuenta como retractaciones de la ofendida, las que carecen de valor probatorio porque no están corroboradas con otros medios de convicción, máxime que existe diversa declaración rendida por la agraviada de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro (fojas 16 y 17), en la que a preguntas expresas formuladas por el representante social, ella contestó que el documento que ratificó en su comparecencia de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en el que produce su retractación, ella no lo elaboró, pero que la verdad de los hechos se contiene en lo que expuso en su primera declaración de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, y que ésta firmó el escrito en que se retractó, porque pensó que se necesitaba dinero para que detuvieran a las personas que la lastimaron, y que esa impresión la tuvo porque el licenciado Eugenio Díaz Castro, quien era su asesor jurídico, le dijo que si no tenía dinero para ofrecerle a los agentes de la Policía Judicial, nunca se lograría la detención de los sujetos.

De lo anterior se deduce que, después de la retractación vertida por la agraviada a través del escrito que ratificó el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en diversa comparecencia de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro (fojas 16 y 17 del proceso de origen), nuevamente insistió en que la verdad de los hechos se encuentra contenida en su declaración primigenia de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos (fojas 2 y 3), lo que lleva a concluir que las retractaciones que con posterioridad produjo carecen de relevancia jurídica, pues de acuerdo con el principio de inmediatez procesal, la primera declaración es la de mayor relevancia, pues se produjo sin aleccionamiento alguno y sin que la ofendida estuviera sujeta a coacción de ninguna especie; se invoca como apoyo a todo lo antes razonado la jurisprudencia número 92, publicada en el Tomo VI, Segunda Parte-1, página 404, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por este cuerpo colegiado, que dice: "RETRACTACION DEL OFENDIDO.- La retractación de lo manifestado por el ofendido en contra del inculpado, carece de valor cuando no existe prueba alguna que corrobore tales declaraciones."

En tal virtud, debe destacarse que la tesis invocada por el quejoso, emitida por esta potestad federal al resolver los juicios de amparo en revisión números 457/90, 648/93, 74/94 y 193/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 333, que a la letra dice: "- Los elementos que constituyen el delito de violación lo son: a) La cópula, que es cualquier forma de ayuntamiento carnal o conjunción sexual, con eyaculación o sin ella, y sin importar el sexo; b) Empleo de violencia física que es la fuerza material en el cuerpo del ofendido que anula su resistencia, tales como golpes, heridas, ataduras o sujeción por terceros u otras acciones de tal ímpetu material que obligan a la víctima, contra su voluntad, a dejar copularse; o bien de violencia moral, que no es otra cosa más que el empleo de amagos o amenazas de males graves que, por la intimidación que produce, impiden resistir el ayuntamiento; y, c) Ausencia de voluntad del ofendido, es decir, la falta de consentimiento del agraviado para el ayuntamiento carnal"; ese criterio lejos de beneficiar al peticionario de garantías, lo perjudica, puesto que en el caso sí se encuentra justificado que existió cópula entre Samuel Calvario Mena y la ofendida, según se desprende del dictamen ginecológico practicado a la misma, así como por el señalamiento directo que ella hace en su contra a este respecto, pruebas con las que también se demuestra que para conseguir el efectuar la relación sexual el sujeto activo utilizó la violencia física, ya que la agraviada, de acuerdo con el dictamen médico que le fue practicado, presentó diversas lesiones como son equimosis en brazo derecho de dos centímetros de longitud, y excoriación lineal en muslo derecho de cuatro centímetros de longitud, quedando también acreditado que existió ausencia de voluntad, pues la ofendida en su denuncia dijo que cuando su agresor le estaba imponiendo la cópula, ella le pidió que no lo hiciera, recordándole que apenas había fallecido la madre de él, además de que ella especificó que mientras Samuel Calvario Mena la atacaba sexualmente, Eduardo Alberto Torres Galán la sujetaba de las manos, y que como ella se defendió, fue cuando este último bajó de la camioneta en la que ocurrieron los hechos.

No es óbice para lo anterior, lo alegado por el quejoso en el sentido de que no se acreditó que la resistencia de la agraviada se hubiera dado en forma constante y sostenida, y que no agotó sus posibilidades para evitar el acto sexual, puesto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, para que se configure el delito de violación, basta con que el sujeto activo por medio de la violencia física le imponga la cópula a la persona, lo cual como se ha visto sí está demostrado que ocurrió en la especie, sin que pueda establecerse la inocencia del sentenciado, por el hecho de que la agraviada no se haya opuesto en forma sostenida y constante, puesto que en el caso no está demostrado ese hecho, además de que como los agresores eran dos, la superioridad numérica evidentemente fue vital para vencer la resistencia de Patricia Sánchez Prisco, y así poder someterla, siendo irrelevante lo alegado por el amparista en cuanto a que ella no agotó sus posibilidades para evitar la relación sexual, puesto que ello no significa que hubiera aceptado intervenir en la misma, máxime que la agraviada sí expresó que se defendió, pues le pidió a Samuel Calvario Mena que no la atacara, recordándole que acababa de fallecer la madre de él, y que con motivo de que ella intentó repeler la agresión Eduardo Alberto Torres Galán, bajó del vehículo en el que se encontraban, es decir, la dejó de sujetar de las manos, todo lo cual llevó a concluir que en el caso sí existió violencia física para someter a la agraviada por la fuerza a fin de imponerle la cópula, lo que se corrobora con las lesiones que presentó y que han quedado descritas.