AMPARO DIRECTO 654/93. MALAQUIAS MURILLO ROSALES Y OTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto Los Conceptos De Violación Son Infundados
En efecto, los peticionarios alegan que se violan los artículos 5o., 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y una tesis de jurisprudencia que transcriben porque la responsable deja de condenar a los demandados al pago de tiempo extraordinario, no obstante de que ellos comprobaron haberlo laborado, y que de su contraparte omitió dar en tiempo contestación a la demanda dejando también de comparecer a la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, haciéndoseles efectivos los apercibimientos de autos, esto es, de tenerles por cierto el reclamo en la demanda.
Lo alegado es inatendible dado que es disposición expresa del artículo 15 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, que: "Artículo 15. El nombramiento aceptado obliga al cumplimiento de las condiciones fijadas en él y las consecuencias que sean conforme a la buena fe, al uso o a la ley.".
Así pues, y tomando en consideración que los propios actores señalan en su escrito de demanda que fueron contratados para prestar sus servicios a la demandada, Cuerpo de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, asignándoseles una jornada de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, resulta evidente que en la misma no se comprenden horas extraordinarias, sobre todo si se toma en cuenta que la asignación de la jornada en esos términos, obedece a las necesidades del propio trabajo, lo cual por otra parte queda debidamente compensado con las veinticuatro horas de descanso de las que disfrutaban inmediatamente después de concluidas sus labores, por tanto debe estimarse correcta la determinación del Tribunal de Arbitraje responsable respecto de que no existe en favor de los trabajadores, el derecho al pago de las horas extras que reclama.
Por otro lado la circunstancia de que la autoridad laboral haya hecho efectivos contra los demandados diversos apercibimientos de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas, no puede generar ese sólo hecho la procedencia de una condena de pago de prestaciones exigidas en la demanda que por derecho no corresponden a los quejosos, ya que éstos como vigilantes fueron contratados para una jornada de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, resultando así evidente que no se comprenden horas extraordinarias en virtud de que su jornada obedece a las necesidades del servicio desempeñado y, por otra parte las veinticuatro horas de labores, queda debidamente compensadas con las veinticuatro horas de descanso de que disfrutan después de concluidas estas.