AMPARO DIRECTO 6581/93. Judith Esmeralda Serano Hernández.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6581/93. Judith Esmeralda Serano Hernández.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-El análisis de los conceptos de violación que expresa JUDITH ESMERALDA SERANO HERNANDEZ, conduce a determinar lo siguiente.

Del expediente laboral del cual dimana el laudo combatido, se pone de manifiesto que la controversia se circunscribió a dilucidar si el actor tiene derecho, entre otras prestaciones a su indemnización constitucional, por habérsele despedido injustificadamente. O bien, si como lo aduce la demandada carece de acción y derecho para reclamar dichas prestaciones porque negó la existencia de la relación de trabajo y adujo que sólo existió un contrato de arrendamiento con la actora.

Previamente al estudio de los conceptos de violación, resulta necesario dejar sentado que a quien incumbían la carga probatoria en el presente juicio era a la trabajadora. Lo anterior es así, si se parte de la base que dicha actora adujo haber sido despedida injustificadamente el día cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos; por su parte, el demandado negó la existencia del vínculo laboral y señaló que la única relación existente con la parte actora fue un contrato de arrendamiento respecto del inmueble que ocupa la escuela, dado que tal aspecto jurídico no implica la prestación de servicios personales, tal como se sostiene en la tesis de la Cuarta Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen CII, página 28 bajo el rubro: "CONTRATO DE TRABAJO, NEGATIVA DE LA EXISTENCIA DEL. CARGA DE LA PRUEBA.-Si el demandado niega la existencia del contrato de trabajo, e invoca una liga jurídica distinta que no implica la prestación de servicios personales, como en el arrendamiento, le toca al actor la carga de la prueba en cuanto a la relación de trabajo.".

En esencia aduce la quejosa que la Junta responsable restó valor probatorio a las documentales que ofreció, consistentes en fotocopias de: circulares números 1/84-85 y 12/84-85 de fechas veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro y catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, respectivamente, que contienen diversas indicaciones dadas a los padres de familia por el director de la escuela Rafael Correa Maldonado; aviso de veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, donde el aludido director comunicaba a los padres de familia sobre la contratación de un seguro colectivo por accidentes personales en favor de los alumnos de dicha escuela; documental relativa a la publicidad de la escuela; recibo en blanco por concepto de colegiaturas; documental donde aparece una encuesta sin llenar dirigida a los padres de familia; al estimar dicha autoridad que las mismas son fotocopias simples y que por eso mismo carecían de valor probatorio, lo que es incorrecto debido a que la ahora quejosa ofreció como medio de perfeccionamiento de esas fotocopias el cotejo con sus originales que según ella obran en los archivos del demandado, sin que la Junta acordara lo conducente para su desahogo.

Es fundado pero inoperante lo que se alega, pues si bien es cierto que la Junta indebidamente omitió proveer lo conducente para el desahogo del cotejo ofrecido para perfeccionar las fotocopias aludidas; no menos cierto lo es que ningún beneficio obtendría la quejosa con la concesión del amparo a fin de subsanar esta irregularidad, ya que del análisis de tales elementos de juicio (fojas 13 a 18), no se infiere que la trabajadora se encontrara bajo las órdenes y dirección del demandado, así como que estuviera sujeta a una jornada de trabajo y que por esa actividad percibiera un salario, de donde es incuestionable que la infracción en la que incurrió dicha autoridad no trasciende al resultado del laudo impugnado.

Por otro lado, en esencia aduce la quejosa que la Junta responsable violó en su perjuicio los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que no apreció los hechos a conciencia, especialmente la circunstancia que adujo el demandado en el sentido de que en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y siete, celebró contrato colectivo de trabajo con el sindicato que se alude y que éste jamás propuso como trabajadora a la hoy quejosa, lo que no le es aplicable dado que comenzó a trabajar para el demandado con anterioridad a la celebración de ese contrato colectivo y sólo es aplicable a trabajadores de nuevo ingreso; que omitió apreciar el hecho de que ambas relaciones contractuales de arrendamiento y vínculo laboral pueden existir al mismo tiempo dado que ambos contratos no se contraponen; que dicha responsable indebidamente concedió pleno valor a las documentales que exhibió el demandado, derivadas de un juicio ordinario civil en que se contiene el contrato de arrendamiento aludido, siendo que dichos documentos fueron objetados por la quejosa, por lo que no son idóneos para acreditar la existencia o no del vínculo laboral. Al respecto debe señalarse que las manifestaciones antes vertidas resultan intrascendentes, toda vez que como ya quedó establecido, a quien correspondía la carga probatoria de la existencia de la relación laboral era a la parte actora, la que de ninguna manera acreditó ese evento, pues no obstante las pruebas allegadas al juicio por aquella consistentes en seis documentales, las cuales quedaron precisadas con antelación, como ya se dijo, carecen de valor probatorio para acreditar la relación de trabajo; asimismo, aun cuando se ofreció la inspección ocular en las nóminas, recibos de pago y control de asistencias (fojas 11, 55 y 56) para acreditar que el actor fue contratado en la fecha, categoría, jornada de trabajo y salario aducidos, así como que se le adeudan las prestaciones reclamadas, al respecto debe indicarse que dicho elemento de juicio resulta inconducente para acreditar aquel extremo, tal caso se ha sostenido en el criterio de este Tribunal Colegiado, en los diversos juicios de amparo directo números 10441/92, 1083/93, 2683/93 y 5581/93, bajo el rubro: "RELACION DE TRABAJO, NEGATIVA DE SU EXISTENCIA. INSPECCION INCONDUCENTE PARA ACREDITARLA.-La prueba de inspección resulta inconducente para acreditar la relación de trabajo, ya que en los casos en que el demandado niega su existencia y la contraparte ofrece la inspección sobre los documentos a que alude el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, si éstos no se exhiben, ello no puede traer como consecuencia la presunción del vínculo laboral por tratarse de un hecho negativo". La confesional de Rafael Correa Maldonado (fojas 47 y 48), tampoco le beneficia, pues negó las posiciones que le fueron formuladas, y finalmente la testimonial desahogada únicamente por Judith Gloria Gutiérrez Meraz (fojas 48 y 49), no se le puede otorgar el valor probatorio de testigo singular en términos del artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, dado que la actora ofreció además como testigo a Josefa Rojas, quien no compareció el día y hora señalados para ese efecto y la Junta le hizo efectivo el apercibimiento decretado y por ende declaró la deserción de la misma, lo que permite determinar que la conclusión de la Junta se encuentre apegada a derecho y no cause ningún perjuicio a la quejosa.