AMPARO DIRECTO 6606/2007. MARÍA TERESA DORANTES ÁLVAREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6606/2007. MARÍA TERESA DORANTES ÁLVAREZ.

Fecha: 01-Ene-1917

La Fracción Iii A Que Alude La Disposición Transcrita Señala

"Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas."

En efecto, como se aprecia en el presente juicio de garantías, María Teresa Dorantes Álvarez, mediante escrito presentado el doce de marzo de dos mil siete, ante la responsable solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintiocho de marzo de dos mil seis, dictado en el expediente laboral 87/2004, seguido por la propia quejosa en contra de Ferrocarriles Nacionales de México y otros, el que estimó violatorio de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Sin embargo, mediante diverso escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el trece de diciembre de dos mil seis, la propia quejosa presentó diversa demanda de garantías contra el mismo laudo de veintiocho de marzo de dos mil seis, la cual dio origen al diverso juicio de garantías 6596/2007, en el que mediante ejecutoria aprobada en sesión de esta misma fecha se determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

Por ende, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que las cuestiones que alega en la demanda de garantías que dieron origen al presente expediente ya no pueden ser estudiadas, en razón de que esos aspectos ya fueron resueltos en la ejecutoria antes mencionada, que fue promovida por el propio quejoso contra las mismas autoridades y acto reclamado, resultando, por consiguiente, improcedente el presente juicio de amparo.

En tales condiciones, se sobresee en el juicio con apoyo en lo dispuesto en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo 44, Quinta Parte, página 33, que dice:

"LAUDO RECLAMADO EN DOS AMPAROS. IMPROCEDENCIA.-Si quien se inconforma con el laudo pronunciado por una Junta, interpone en su contra dos demandas de amparo, debe estimarse que, fallado uno de los juicios a los que dieron lugar tales demandas, el otro resulta improcedente y debe sobreseerse, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, fracción IV, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo."

También es aplicable la tesis aislada número I.6o.T.94 K, emitida por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-2, febrero de 1995, página 299, que dice:

"DEMANDA DE AMPARO, DUPLICIDAD DE LA.-Si un mismo quejoso promueve dos demandas de amparo directo, en contra de un laudo, el Tribunal Colegiado que tenga conocimiento de ambas, tiene jurídicamente la posibilidad de sobreseer alguna de ellas; cuando al emitir la ejecutoria correspondiente en uno de los citados juicios, estima que agotó la litis constitucional planteada en favor del peticionario de garantías."

Así como la tesis aislada I.6o.T.8 K, sustentada por este tribunal, que aparece publicada en la página 1054 del Tomo VII, enero de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"AMPARO, JUICIO DE. DEBE SOBRESEERSE SI SE PROMOVIÓ POR EL MISMO QUEJOSO.-Si el Tribunal Colegiado resolvió un juicio de amparo promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, por haber sido el acto reclamado materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, procediendo, en consecuencia, sobreseer en el juicio, en términos de la fracción III del artículo 74 del propio ordenamiento legal."

Por lo expuesto, fundado, y con apoyo además en los preceptos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución Federal de la República, y 46, 158, 186, 188 y 190 de la ley de la materia, es de resolverse y se resuelve: